San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001909
ASUNTO : SP11-P-2006-001909

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de Junio de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos: CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 19.461.473, de 45 años de edad, nacido el día 31-05-1961, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión mecánico automotríz, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Avenida 68, Casa N° 23-50, Milenta, Bogotá República de Colombia; y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.092.336.109; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal procede a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal 21° del Ministerio Público, abogado Jorge Maldonado Sánchez; los imputados CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL; y los Defensores Privados, abogados Alexis Arias y María Yuni Parra Ruíz.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: 1) Se informe a los imputados sobre el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibidem. 2) Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye. 3) Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: El hecho punible que se les imputa ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. 5) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los aprehendidos CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en a los imputados, de forma clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y el delito que se les atribuye, las alternativas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y sus oportunidades o momentos para hacer uso de ellas, quienes expresaron de manera voluntaria su deseo de declarar en esta audiencia; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio y coacción, expusieron: “ NO DESEAMOS DECLARAR, es todo ”. Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ En cuanto a la calificación de flagrancia, solicito sea tramitada a criterio del Juez; en cuanto al procedimiento, pido que se siga por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito para mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del Principio de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2006, los funcionarios C/1 (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS ALBERTO, C.I.V-10.153.550, adscrito a la 3ra. CIA. DF11, y DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN ALEXANDER, C.I.V- 12.252.959, adscrito al Centro de Información Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:45 horas de la Mañana del día 02 de Junio del presente año, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en Ureña Edo. Táchira, se presentaron dos (02) ciudadanos los cuales iban a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Madrid España, la cual consistía de un (01) cuadro de madera con una pintura alusiva a Walt Disney, luego que las personas terminaron de llenar los requisitos exigidos por la empresa de encomiendas y de hacer la cancelación del flete de envió, procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y solicitarles su documentación personal, donde les enseñaron los siguientes documentos: Comprobante de Identidad Venezolano N° V-20.474.944, a nombre del ciudadano CORDOBA CARPIO DARWIN FABIAN, fecha de nacimiento 21/06/89, y el ciudadano CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, cédula de ciudadanía Colombiana N° 19.461.473, nacido el día 31/05/1961, luego procedieron a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos los cuales fueron los ciudadanos: ROPERO ROPERO JOSE DE DIOS, V-21.750.678, y TERES SAVICENS ISIDORO, V-13.170.313, quienes manifestaron no tener ningún impedimento para servir de testigos en la mencionada inspección y en presencia de todos procedieron a revisar minuciosamente el cuadro, el cual al perforar sus laterales, se logró observar un doble fondo que estaba contentivo en su interior de una manguera de hule, que al ser perforada se logró observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle prueba de orientación narco test, dio una coloración azul, lo que es positivo a la presunta droga denominada Cocaína, la cual tenía un peso bruto de Dos kilos con Novecientos Ochenta Gramos (2,980 Kg.) siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el Precinto N° 1461434; en ese mismo instante, en presencia de los testigos, procedieron a informarles a los ciudadanos: CORDOBA CARPIO DARWIN FABIAN y CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, del hecho por lo que se les iba a imputar y la lectura de sus derechos. Se procedió a realizar inspección corporal donde al ciudadano CORDOBA CARPIO DARWIN FABIAN, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, la cual tenía los siguientes datos: LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, N° 1.092.336.109, y la foto de la cédula es semejante al rostro del ciudadano, por lo que se le preguntó si la cédula era de él, manifestando con voz alta y clara, en presencia de los testigos, que si era de él, y que había utilizado el comprobante para realizar el envío de la encomienda, ya que el remitente tenía que ser venezolano, y al ciudadano CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, se le retuvo un teléfono celular modelo 1100b, color gris, marca NOKIA.
DE LA FLAGRANCIA
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendían enviar una encomienda a través de la Empresa M.R.W hacia España, consistente en un CUADRO DE MADERA con una pintura alusiva a WALT DISNEY, en el que se encontró dentro de sus laterales y en forma oculta, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la que se le realizó la prueba de orientación (Narcotest) arrojando un color azul que es positivo para la COCAINA, cuyo peso bruto fue de dos kilos con novecientos ochenta gramos (2,980 Kg.); hecho que concatenado a las actuaciones que conforman la presente causa, permiten al Tribunal estimar procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ y HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, en virtud de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ y HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, así como también, la realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, ya que aún faltan diligencias importantes por recabar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para la presente causa el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretar en contra de los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, todo con fundamento en lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ y HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE son los presuntos responsables en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que los imputados no tienen arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse es de prisión que oscila entre los 08 y 10 años, y la magnitud del daño que ocasiona este tipo de delitos, cuyo trato actual por nuestra Jurisprudencia lo equipara a Delitos de Lesa Humanidad; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso mediante su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas aquí citadas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Estado Táchira. En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa al pedir la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados. Como los imputados son de nacionalidad COLOMBIANA, se ordena la notificación al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde permanecerá a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MIGUEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ y HENRY MARTIN CLAVIJO AGUIRRE, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados CLAVIJO AGUIRRE HENRY MARTIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 19.461.473, de 45 años de edad, nacido el día 31-05-1961, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión mecánico automotríz, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Avenida 68, Casa N° 23-50, Milenta, Bogotá República de Colombia, y LOPEZ GONZALEZ MIGUEL ANGEL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.092.336.109, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordenó notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela de la aprehensión y medida de privación judicial de libertad decretada contra los imputados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO