San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000365
ASUNTO : SP11-P-2004-000365

RESOLUCION
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1983, de 23 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, de Profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Saida Teresa Delgado (v) y Octaviano Guerrero (v), residenciado en el Sector Los Pinos, Casa N° 73, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
Visto que desde el día 09 de Mayo de 2005 hasta el día 09 de Enero de 2006, el Tribunal ha convocado formalmente a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual se ha fijado por SIETE (07) OPORTUNIDADES, cuyo resultado ha sido infructuoso debido a la incomparecencia e inasistencia injustificada por parte del imputado de autos, desatendiendo el llamado judicial, a pesar del esfuerzo realizado por el Tribunal para lograr su notificación a través de sus familiares y en el lugar que éste señaló como su lugar de trabajo (Diócesis de Maracay en el Estado Aragua); y en virtud de que el Fiscal 24 del Ministerio Público abogado Ben Alexander Sánchez, solicitó en fecha 09-01-2006 la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, quedando de esta forma revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a su favor en fecha 10 de Noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, para fundamentar la presente decisión hace los siguientes señalamientos:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día lunes 08 de Noviembre de 2004, los funcionarios policiales NELSON RAMON CASIQUE y NELSON JAIMES NIÑO recibieron reporte de la central de mensajes de la DIRSOP, donde se les informaba que se trasladaran hasta la Oficina de Extranjería de Rubio; y una vez en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano JHON CASTAÑEDA, Director de dicha dependencia quién informó a los funcionarios que un ciudadano se había identificado con un número de cédula que no le pertenecía, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mismo. Igualmente, se desprende de oficio emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, que el ciudadano detenido identificado como MIGUEL ANGEL DELGADO, se presentó ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Rubio, con la finalidad de obtener un duplicado de cédula, a quien se le informó que se le entregaría copia de su Tarjeta Alfabética para que se trasladara hasta el Pabellón Venezuela en San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde se le expediría su documento de identidad, pero en ese momento dicho ciudadano se identificó como JOSE MIGUEL DELGADO, alegando que esos eran sus datos, pero al obtener su tarjeta alfabética y tomar las impresiones del interesado, fue comparada con la Tarjeta Original, detectándose que las mismas no corresponden, por lo que se le informó al interesado MIGUEL ANGEL DELGADO, sobre dicha anomalía, sin que éste se retractara de lo que hacía, razón por la cual se solicitó la presencia de los funcionarios policiales de la Comandancia de Rubio para su detención.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
1.- Al folio 03, corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Noviembre de 2004, en la cual consta la actuación de los funcionarios y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido imputado.
2.- En fecha 10 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal admitió la solicitud fiscal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época del hecho, y decretó en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente entre otras, en: Presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3.- Al folio 26, aparece una Constancia de Residencia de la Madre del imputado, en la cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO tiene su residencia en la comunidad de Los Pinos. Igualmente, al folio 32 correspondiente al escrito de acusación, el Ministerio Público informa que la dirección del imputado es en el Sector La Colina, Casa N° 73, Parroquia Bramón, Rubio Estado Táchira. Al vuelto del folio 41, consta la nota de la Oficina de Alguacilazgo, la cual evidencia que la boleta de notificación fue recibida por la madre del imputado, ciudadana ZAIDA TERESA DELGADO, quien le informa al alguacil que su hijo vive en Maracay Estado Aragua y sus presentaciones son por esa jurisdicción.
4.- Al vuelto del folio 46, el Alguacil MIGUEL ANGEL GRIMALDO, dejó constancia que se entrevistó con la madre del imputado y ésta le informó que su hijo vive en Maracay y tiene tiempo que no se comunica con ella; por lo que el Tribunal ordenó oficiar a la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, ubicada en la ciudad de Maracay, a fin de que se informe si el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO está cumpliendo con las presentaciones impuestas cada quince días (f.63).
5.- Al folio 129, corre inserto Oficio N° 60, de fecha 24 de Enero de 2006, suscrito por el Alguacil JESUS ARDILA, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO no registra presentaciones en los libros llevados por ese despacho.
6.- Al folio 136, corre inserto Oficio emanado del Presbítero Bernardo Ramírez González, Párroco de la Diócesis de Maracay, de fecha 13 de Febrero de 2006, donde informa al Tribunal que el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO, no ha prestado servicio alguno en dicha casa religiosa y lo desconocen.
Con las evidencias antes transcritas, queda demostrado que el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO está rehusando el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época del hecho; quien de manera injustificada no ha concurrido al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, señalando una dirección inexistente como lugar de residencia en la ciudad de Maracay, lo cual ha hecho infructuosas las diligencias realizadas para su localización, aunado al hecho de que engañó al Tribunal señalando que laboraba en la Diócesis de Maracay Estado Aragua.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye entonces el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se le sigue esta causa penal; y 3) La presunción razonable de peligro de fuga, ya que desde el día 10 de Noviembre del año 2004, fecha en que se realizó la audiencia de flagrancia y se decretó en su contra una medida cautelar, el imputado no se ha presentado a los demás actos del proceso incumpliendo así con las obligaciones que le fueron impuestas.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO, a quien se le presume responsable en la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época del hecho; todo de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 4° y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.421.017, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Saida Teresa Delgado (v) y Octaviano Guerrero (v), residenciado en el Sector Los Pinos, Casa N° 73, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época del hecho, todo de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 4° y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado MIGUEL ANGEL DELGADO, identificado ut supra, sea capturado y puesto a órdenes de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIA