REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, 05 de Junio de 2.006
196º y 147º
Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 18 de Mayo de 2006, que corre inserta a los folios 107 al 117 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), por los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños L.D. y L.A TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del niño W.A.C.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGLAS DE CONDUCTA
El Adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte del equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
PRIVACION DE LIBERTAD
Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio CIENTO DIECIOCHO (118) corre inserta Boleta de Privación de fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual ordenan la reclusión del referido ciudadano en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Del cómputo se evidencia que desde el día 18 de Mayo de 2006, fecha de la detención del adolescente (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), hasta el día de hoy 05 de Junio de 2006, ha permanecido DIECISIETE (17) DIAS privado de la libertad, faltándole por cumplir al mencionado ciudadano, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS de privación de libertad, que deberá cumplir en Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado equipo, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido ciudadano. Notifíquese a las partes.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______al equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y se libraron las boletas respectivas.
NYGM/plcc
E-956/2.006