REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-550/2004
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos ANA FRANCISCA MONSALVE DE RICO
MARYELBA SALVATI BUSTOS
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: ABG. YULI BECERRA COLMENARES.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Víctima: SE OMITE NOMBRE
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día treinta y uno (31) del mes de Julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, constituido con escabinos debidamente juramentados, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, Venezolano, nacido en fecha 13 de Mayo de 1987, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.817.303, domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, vereda 12, parte alta, San Antonio del Táchira, hijo de Luz Marina Ortega Gómez y José Alberto Soler; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE NOMBRE (Occiso).
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE NOMBRE (Occiso).
Por tal razón su acto conclusivo, lo describe de la siguiente forma:
“El día 06 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 pm, en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12, vía pública, frente a una casa s/n, en San Antonio del Táchira, el adolescente SE OMITE NOMBRE, apodado el ÑOÑO, portando en sus manos un arma blanca y el ciudadano JOSÉ ORTEGA mayor de edad. con un palo, comenzaron agredir físicamente a SE OMITE NOMBRE, manifestándoles la ciudadana Elsa Ortega que no lo golpearan más, haciendo los prenombrados agresores caso omiso, propinándole el adolescente SE OMITE NOMBRE, dos puñaladas en el muslo derecho al ciudadano SE OMITE NOMBRE, ocasionándole la muerte, y viendo los imputados que Jhon Jairo no reaccionaba, huyeron del lugar de los hechos, el ÑOÑO lo siguiente: "'llamen a la policía o al que quieran para que recojan a esa pecuela”.

Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
Documentales,
1.- Acta de Inspección, inserta al folio 7 de las actas procesales, de fecha 06-10-2003, suscrita por el funcionario Félix Valero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la inspección efectuada en esa misma fecha, en la vía pública, pasaje 12, Barrio Pedro Rafael Páez, de San Antonio del Táchira, lugar en el cual ocurrieron lo hechos,
2.- Acta de Defunción Nº 186, inserta al folio 37 de las actas del proceso, correspondiente a Jhon Jairo Ortega Matilla, siendo la causa de la muerte Shock Hemorrágico, herida por arma blanca, punzo penetrante
3.- Testimonio de los ciudadanos Edwin Jesús Ortega Blanco, Nubia Rueda, María del Carmen Escamilla Useche y Jorge Ortega Gómez.
EXPERTICIAS:
consistente en: Acta de Autopsia Nº 835-003, de fecha 2-10-2003, inserto a los folios 50 y 51 de las actas procesales, suscrita por el médico patólogo forense Cuauhtemoc Abundio Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada al cadáver de SE OMITE NOMBRE.
TESTIMONIALES:
1.-EDWIN JESUS ORTEGA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.017.878, , domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, vereda 12, parte alta, casa sin número, sector B, San Antonio del Estado Táchira.
2.- NUBIA RUEDA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº-28.289.909, domiciliada en el Barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12, casa sin número, San Antonio del Estado Táchira.
3.- MARIA DEL CARMEN ESCAMILLA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.018.164.
4.- JORGE ORTEGA GOMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.023.464, domiciliado en el Barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12, casa Nº 9-22, San Antonio del Estado Táchira.
Finalmente el fiscal del Ministerio público solicito, que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la medida de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, manifestó que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación así como los medios de prueba presentados por la representante fiscal, ratifica la comunidad de los medios de prueba que favorezcan a su defendido, y que en el curso del debate demostrará la inocencia de su defendido.
2.3) EXPOSICION DEL ACUSADO SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente.
SE OMITE NOMBRE, expuso: “Un día antes del 6 de septiembre estaba tomando yo en una fiesta bebidas alcohólicas, esa noche llegue un poco tarde, al otro día en la mañanita llego el occiso con bastantes botellas y empezamos a beber y no se que le paso a él y me agredió con un pico de botella y mi abuela lo saco y después a mi

me dio como perdida de memoria no me acordaba, y fue cuando me dijo un amigo que yo había apuñalado a mi primo y digo pero no me acuerdo ni rastros de sangre, es todo.”
2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por las partes se procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas:
Experticia:
1) Del Medico Patólogo Forense CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que corre agregado al folio 50 al 51 del expediente, del examen a un cadáver de un joven, se desprende que la muerte fue ocasionada por: una herida punzo-corto-penetrante producidas por arma blanca a nivel de la región latero-interna inferior del muslo derecho que produjo perforación de vasos femorales con hemorragia externa profusa constituyendo en este caso la causa del deceso.”
Testimonial
1) Del Medico Forense CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que corre agregado al folio 80 del expediente, del examen a un cadáver de un joven, tenia dos tatuajes uno del cacique amazónico y otro de un corazón, tenía dos heridas por arma blanca, una penetrante en el muslo de la parte interna que le perforo la arteria y ora en la espalda, el paciente muere por shock hemorrágico, es todo.”

2) De MARIA DEL CARMEN ESCAMILLA USECHE, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, en la hamaca cuando escuche un pleito con toda la familia de el, con un tío y cuando vi el ñoño le metió la cuchilla y se la saco y se la dio a otro y le dijo en el infierno nos vemos, el tío le siguió dando con un bate, y una de las hermanas le dijo José no le de más mire como esta, yo no me quede más porque estaba operada, pero el, que lo apuñala es un primo de el, es todo”.

3) De JORGE ORTEGA GOMEZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Él era mi hijo, en el momento no me encontraba y cuando llegue me dijeron que a el lo sacaron al hospital y que mi sobrino lo agredió con una cuchilla y cuando llegue el PTJ, me dijo que acababa de morir a las nueve de la noche, es todo.”

4) De EDWIN JESUS ORTEGA BLANCO, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo no se porque acusan a él y yo era el que estaba ahí y me agredieron y cuando me di cuenta estaba en el hospital, porque me golpearon y no se que paso, es todo.”

5) Del imputado SE OMITE NOMBRE, quien sin juramento, totalmente libre de coacción o apremio, manifiesta su deseo de declarar y cedido como fue expuso: “Un día antes del 6 de septiembre estaba tomando yo en una fiesta bebidas alcohólicas, esa noche llegue un poco tarde, al otro día en la mañanita llego el occiso con bastantes botellas y empezamos a beber y no se que le paso a él y me agredió con un pico de botella y mi abuela lo saco y después a mi me dio como perdida de memoria no me acordaba, y fue cuando me dijo un amigo que yo había apuñalado a mi primo y digo pero no me acuerdo ni rastros de sangre, es todo.”

DOCUMENTAL
1) Acta de defunción, N° 186, expedida por el prefecto Civil del Municipio Bolívar, folio 37, la cual indica: La causa de la muerte fue shock hemorrágico, herida por arma
blanca punzo penetrante.
2.5) CONCLUSIONES:
La representante del Ministerio Publico, expuso:
“De acuerdo a lo manifestado por la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCAMILLA USECHE, quien manifestó que le dijo a una de sus hijas que la acercara a la ventana y observo el hecho en el cual el adolescente JHHON EDWAR SOLER ORTEGA le causo la muerte al hoy occiso, infiriéndole una puñalada, que de la declaración del testigo manifestó que el que nombran a ñoño, que de lo manifestado por el medico forense quien indico que la causa de la muerte se debe a herida causada por arma blanca en la cual la victima muere por desangramiento, que de lo acontecido en la audiencia se demostró que el adolescente fue autor del hecho, por lo que quedo demostrado la comisión del delito de homicidio intencional, por lo que solicita una sentencia condenatoria, es todo.”
La representante de la defensa, expuso:
“Que si bien es cierto que se cometió un delito de homicidio, también es cierto que no se comprobó, quien le causo la muerte, que de la herida si le hubiese causado la muerte y si fue mi defendido quien se la ocasiono, que de la declaración del padre del occiso dijo que no había estado ahí, que le dijeron que fue el ñoño; que de la declaración de la señora Maria del Carmen Escamilla Useche que dijo que ella vio cuando una persona le metió la cuchilla en la pierna y que después se la paso a otra persona, que primero dijo que estaba sentada en la hamaca y después dijo que pidió ayuda a su hija para ir a la ventana y ver los hechos, y que había mucha gente, con palos y una cuchilla, que no fue claro sus argumentos por lo que no puede tomar en serio, que de la declaración del ciudadano Edwin Jesús Ortega Blanco que no fue claro que primero dijo que estaba con JHON EDWAR y después con JHON JAIRO, que estaba tomando y después que fue por unas cadenas, por lo que no fue claro, que no debemos culpar a alguien porque es el que esta aquí como mi defendido, que ellos estaban tomando y como estaba tomando no estaban bien, que no estaban claros sus sentidos por lo que estaban bajo los efectos del alcohol, tal como lo expreso su defendido que no se acuerda y el testigo, por lo que no se le puede atribuir el homicidio, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La declaración del imputado SE OMITE NOMBRE, quien señalo que un amigo le dijo que yo había apuñalado a mi primo y digo pero no me acuerdo ni rastros de sangre, El Tribunal desestima lo dicho por el imputado, en virtud de que no aporta nada al proceso. Aso se Decide.
La declaración, de EDWIN JESUS ORTEGA BLANCO, no aporta nada al proceso, por cuanto señala que no sabe lo que paso. Por tal razón se desestima, dicha declaración no dándole ningún valor probatorio, por no tener conocimiento de los hechos. Así se decide.

La declaración, de MARIA DEL CARMEN ESCAMILLA USECHE, testigo presencial de los hechos en que SE OMITE NOMBRE, da muerte a SE OMITE NOMBRE, al inferirle una puñalada con una cuchilla. Señala con claridad lo que observo desde el frente de su casa. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento de los hechos. Así se decide.
La declaración, del padre de la victima JORGE ORTEGA GOMEZ, testigo referencial de los hechos en que SE OMITE NOMBRE, da muerte a SE OMITE NOMBRE, al inferirle una puñalada con una cuchilla. declara que el sobrino lo agredió con una cuchilla y cuando llegue el PTJ, me dijo que acababa de morir a las nueve de la noche. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como cierta dándole valor probatorio, por tener conocimiento de los hechos. Así se decide.
La declaración del Medico Patólogo Forense CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, quien expuso: del examen a un cadáver de un joven, se desprende que la muerte fue ocasionada por: una herida punzo-corto-penetrante producidas por arma blanca a nivel de la región latero-interna inferior del muslo derecho que produjo perforación de vasos femorales con hemorragia externa profusa constituyendo en este caso la causa del deceso. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha experticia y declaración como cierta dándole valor probatorio, por ajustarse a la acusa de la muerte de SE OMITE NOMBRE. Así se decide.
DOCUMENTAL
1) Acta de defunción, N° 186, expedida por el prefecto Civil del Municipio Bolívar, folio 37, la cual indica: La causa de la muerte fue shock hemorrágico, herida por arma blanca punzo penetrante. Dicha documental, es el instrumento legal en que recoge la muerte de SE OMITE NOMBRE. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio, por reflejar la causa de la muerte del occiso. Así se decide.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, al concatenar las pruebas recepcionadas, a saber: la declaración de la testigo MARIA DEL CARMEN ESCAMILLA USECHE y de JORGE ORTEGA GOMEZ, concatenado con la experticia de autopsia, realizada por el Dr. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, médico patólogo, el resultado del hecho contenido el acta de defunción, N° 186. De la revisión de las actas procesales y de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, valorando las testimoniales y la experticia forense. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que en la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 405 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológica correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien le cegó la vida al hoy occiso, mediante el uso de un arma blanca, cuchilla.

Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado rehomicidio intencional.
El hecho desarrollado implico el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado por SE OMITE NOMBRE, por tratarse de un arma blanca, dirigida a SE OMITE NOMBRE, en su región anatómica, en la zona vital del cuerpo humano en que inferida, la cuchilla, destruyéndole un órgano vital como es la perforación de la arteria, que ocasiono la hemorragia, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida.
Encuentra este juzgador que el acusado SE OMITE NOMBRE, es el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por haberle ocasionado la muerte a SE OMITE NOMBRE (Occiso).
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a SE OMITE NOMBRE, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE NOMBRE (Occiso).
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, por unanimidad de los jueces, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos año, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 30 de septiembre de 2.003, el Tribunal de control dos, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años, la cual cumplirá interno en el Centro penitenciario de Occidente; y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación con el psicólogo y el psiquiatra por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo SE OMITE NOMBRE, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día siete (07) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES