REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-676/2005
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos GLENCY ZULAY GELVES CHACON
ANGEL RAMIRO COLMENARES M.
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
Acusado: SE OMITE NOMBRE
Víctima: EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ Q.
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veinticinco (25) del mes de Julio del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, constituido con escabinos debidamente juramentados, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1986, de 16 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Susana Acero y Martín Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.999, obrero, quien presenta las siguientes Características Físicas: Estatura: 1.70 mts.; de contextura delgada, color de los ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: trigueño, peso aproximado: 58 kilos; residenciado en Colinas de Pirineos, calle principal, la Caballeriza, primera casa subiendo a mano derecha, casa sin numero, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7054280; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delito de: hurto agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO.
Por tal razón su acto conclusivo, lo describe de la siguiente forma:
“El día 04 de junio de 2003, aproximadamente a las 7:30 pm, en la vía pública ubicada frente a la casa N° 1, lote F, Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira, los adolescentes imputados ciudadanos Se omite nombres, hurtaron un vehículo: clase: motocicleta, marca: Suzuki, modelo: FR80, color; azul, Sin placas, tipo: paseo, serial de cuadro FR80215046, serial de motor: FR80827716, propiedad del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, quien momentos antes la había dejado estacionado en el lugar antes mencionado, haciendo uso de su fuerza física arrastrándola”.

Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
Experticias:
1.- Experticia de inspección de seriales N° 280, de fecha 06-06-2003, inserta al folio 94, de las actas procesales, suscrita por los funcionarios RUIZ MARQUEZ y JOSE PAULINO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cuales solicita sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356, 242 ejusdem.

Testimoniales
1.- Testimonio de la victima ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.522.
2.- Testimonio de los funcionarios JUANITA HERNANDEZ y GERSON MOLINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, funcionarios aprehensores de los acusados, solicitando sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, testigo presencial de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.392.
4.- Del ciudadano EDWIND DAVID BERMUDEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, testigo presencial de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.263.

Finalmente el fiscal del Ministerio público solicito, que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE, se le imponga la medida de Privación de la Libertad por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de
conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem..

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, manifestó que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación así como los medios de prueba presentados por la representante fiscal, ratifica la comunidad de los medios de prueba que favorezcan a su defendido, y que en el curso del debate demostrará la inocencia de su defendido.

2.3) EXPOSICION DEL ACUSADO SE OMITE NOMBRE
SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente.
Expuso: “ese día estábamos como siete muchachos, ese día fue saboteando todo el día haciendo penitencias, incluso bajarme de la buseta sin pagar, y ese día le toco de penitencia a un muchacho que le decimos cara e pollo, y el tenia que correrla de sitio, y el la saco y la dejo en un monte, y después bajo un camión y se bajaron y nos agarraron a nosotros dos, y nos cayeron a golpes y nos decían que apareciera la moto, y el mismo policía encontró la moto en el monte con una linterna, pero en ningún momento yo agarre la moto, si iba con ellos, es todo.”

2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por las partes se procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas:
Testimonial
1) De la victima EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, expuso: “Estaba yo en mi casa y salgo y no veo la moto y unos amigos me dicen que unos muchachos se llevaron mi moto y salgo a buscar la moto con mis amigos y me encontré con unos funcionarios policiales y salieron y consiguieron la moto, es todo.”

2) Del funcionario policial GERZON ALBERTO MOLINA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.397, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el 4 de junio de 2003, como a las 8:40 de la noche, fueron llamados por el clamor público e informados de que varios ciudadanos se llevaron una moto, procediendo a realizar un recorrido, y vimos un grupo de jóvenes que llevaban empujando la moto, y yo agarre el que iba conduciendo la moto, los otros se fueron solo éramos dos funcionarios y
el otro lo agarro el clamor público.”.

3) De la funcionario policial JUANITA HERNANDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.168.465, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue hace tres años, nos encontrábamos de patrullaje, por el sineral, cuando nos informaron que se llevaron una moto y nos dieron las características y salimos a buscarlos, y por el liceo San Miguel los vimos y al vernos se fueron corriendo, dos por la pared del liceo y dos que iban en la moto, uno manejándola y el otro empujándola los agarramos, ya que no les dio chance de correr, y los llevamos al comando.”

4) De testigo BLANCA FLOR VELEZ SUAREZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Soy venezolana, propietaria del Vivero La Chocolate, y soy la patrona del joven MARTIN JAVER BLANCO ACERO, es todo”.

2.5) CONCLUSIONES:
La representante del Ministerio Publico, expuso:
“Manifestó el testigo que vio al adolescente cuando iba con la moto con otros adolescentes, y que le informo de manera inmediata al propietario de la moto y estos salieron en búsqueda de los adolescentes y de la moto, logrando la captura del mismo con otro sujeto, a ocho cuadras de la residencia de la victima, y que los ciudadanos adolescentes después de cometer el hechos se dieron a la fuga, y de la declaración de los funcionarios aprehensores en esta audiencia, donde queda demostrado que fue detenido con el objeto incautado (moto), quedando demostrada la gravedad del daño y la participación de los adolescentes en el mismo, que el hecho fue perpetrado con el uso de armas, de fuego y arma blanca, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.”
El representante de la defensa, expuso:
“ En ningún momento su defendido tomo la moto, y que de la declaración del testigo Juan Camargo, que dijo que vio como a 8 u 7 muchachos que traían la moto arrastrada como embroma, jugando, no con la intención de robarla sino con la intención de echar broma, como todo adolescente que al finalizar el año se reúnen con la intención de echar broma, que el no participo en el hecho, sino que andaba con ellos, que la intención de robar no esta establecido como sanción privativa de libertad, que la moto no podía prender ya que la moto tenía un dispositivo, que le impedía prenderla, que de la agravante solicitada por la representante fiscal en el numeral 2do, no se da, ya que para darse el mismo debe existir el hurto del vehículo automotor, ya que no esta demostrado que el joven tomo la moto, que el tenia la intención de aprovecharse de ella, para venderla, para pasear, pero ninguna de esas cosas la hizo el adolescente, por lo que considero procedente que el Tribunal analice los hechos para que se de el cambio de calificación jurídica, ya que en todo caso el tiene como participación en todo caso como facilitador en el delito, que no amerita como sanción la privación de libertad, que el delito fue cometido cuando el joven tenía 16 años y en este momento el cuenta con 20 años, que el joven pudo cometer un error, se metió en algo que no debía, que el a experimentado cambio,
esta actualmente trabajando, que es la única persona que colabora en su casa, que su padre murió hace seis meses, que debemos tomar en cuenta que el joven ha cambiado, que se le de la oportunidad y que la decisión sea lo más justo posible, es todo.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
La declaración del imputado SE OMITE NOMBRE, quien señalo que y el mismo policía encontró la moto en el monte con una linterna, pero en ningún momento yo agarre la moto. El Tribunal aprecia lo dicho por el imputado, como un indicio el cual debe ser concatenado con otras pruebas. Así se decide.
La declaración, de la victima EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, expuso: salgo y no veo la moto, unos amigos me dicen que unos muchachos se llevaron mi moto y salgo a buscar la moto con mis amigos y me encontré con unos funcionarios policiales y salieron y consiguieron la moto. Este juzgador, aprecia y valora lo dicho en esta declaración como cierta dándole valor probatorio, por ser el propietario de la moto que había sido hurtada del frente de su casa. Así se decide.
La declaración, de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente cuando se encontraba con la moto, GERZON ALBERTO MOLINA NUÑEZ y JUANITA HERNANDEZ TORRES. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha declaración como un indicio con valor probatorio. Así se decide.
La declaración de BLANCA FLOR VELEZ SUAREZ, no aporta nada al proceso, por desconocer los hechos investigados, se desestima la misma. Así de decide.
Este Juzgador, al examinar las testimoniales tanto de la victima como de los funcionarios policiales, antes identificados. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que en la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO.
Encuentra este juzgador que el acusado SE OMITE NOMBRE, es el autor de la comisión del delito hurto agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO.
Dicha declaración es valorada y tenida como un indicio a tenor de lo establecido en sentencia N° 99-0465, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 19 de enero de 2.000, se estableció: “se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.” Subrayado del Tribunal.

MANZINI, explica que "el indicio es el hecho cierto del que se puede sacar por inducción lógica una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar".

MITTERMAIER dice: es el dedo que señala una cosa: indicio, acción o señal que da a conocer lo oculto.

La imputación de los indicios en cuanto a su naturaleza y el de poder del concurso de circunstancias, es una prueba que sirve para apoyar al elemento objetivo, es decir,
contribuye tanto a la certeza del delito como a la certeza sobre laa culpabilidad del indiciado.

El jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de hurto de vehículo automotor.

El Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a SE OMITE NOMBRE, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: hurto agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO.
El tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, por unanimidad de los jueces, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de dos año, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 05 de junio de 2.003, el Tribunal de control dos, le impuso al citado
adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b”, “c”, “f”, “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: hurto agravado de vehículo automotor.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.-Someterse mensualmente, a terapias de orientación psiquiátrica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y 3.- prohibición Expresa de comunicarse con la victima ni con otro miembro de su familia; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo SE OMITE NOMBRE, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES