REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Defensor Privado: COLINA CASTELLANOS LINKA RAXINA
CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL
RODOLFO ALI RODRIGUEZ
Victima: ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA
Delito: HURTO CALIFICADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, viernes nueve (09) de Junio del año 2.006, siendo las 3:25 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ( ya identificada) con su defensora privada Abg. CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( ya identificados) con su defensora publica Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA (ya identificados), junto con su defensor Privado Abogada LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ( ya identificado) con su defensor privado abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ ;la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, a excepción de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien se acogió al precepto constitucional; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena salir de la sala de audiencia a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA quedando en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual libre de juramento y sin coacción ante su defensora expuso: “ estábamos un grupo de estudiantes en una marcha , nos llamaron y dijeron que la policía iban a tirar bombas todos salimos corriendo por el miedo a que nos cayera una bomba y cuando fuimos agarrados los policial portaban las bolsas con la ropa y nos echaron la culpa de que nosotros teníamos eso, es todo”. Sale el adolescente declarante, ingresa a la sala el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual libre de juramento y sin coacción ante su defensora expuso: “ un grupo de estudiantes estábamos en una marcha Nosotros ya íbamos bajando para el centro cuando dijeron que los policías iban a tirar bombas y todos los compañeros empezamos a correr y ahí fue cuando nos agarraron los policías y nos llevaron para donde estaba un compañero y ahí los policías trajeron ropa y después nos montaron a la cava , es todo”. Sale el adolescente declarante, ingresa a la sala el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual libre de juramento y sin coacción ante su defensora expuso: “ Nosotros nos encontrábamos en una marcha y un grupo de estudiantes se metieron al almacén nosotros ya íbamos bajando para la centro entonces llegaron los policías y dijeron que iban a tirar Gas Lacrimógeno entonces nosotros empezamos a correr y ahí fue cuando nos agarraron los policías y después los policías sacaron una ropa y no las echaron a nosotros los tres estudiantes, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ” Visto las actas del proceso esta defensa, solicita sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran los requisitos establecidos en la ley previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Solicitada por la representación Fiscal y al Procedimiento Ordinario solicitado, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.” Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la Defensora CLARA ROMINA CARDENAS CARVAJAL , defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien expuso:” Visto las actas del proceso esta defensa, solicita sea desestimada la calificación de flagrancia por cuanto considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad asimismo informo al tribuna que en las adyacencias del Tribunal se encuentra la representante de mi defendido, y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, Es todo.” A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LINNKA COLINA CASTELLANOS defensora de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien expuso sus alegatos de defensa: “ Solicito se desestime la Flagrancia solicitada por el Ministerio Público , asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad., es todo”. Acto seguido e es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ defensor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien expuso sus alegatos de defensa: “Solicito se desestime la Flagrancia solicitada por el Ministerio Público solicita sea desestimada la calificación de flagrancia por cuanto considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Verificar, y se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 08 de Junio de 2006, el Cabo segundo placa 994 José Luis Leal, adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General, se encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje preventivo en la zona comercial de esta ciudad, estando acompañado de los efectivos Distinguido placa 444 ALEXANDER LEAL , y Agente placa 2582 HENRY SANCHEZ, en las unidades R-720 y R- 716, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana, para el momento en que se encontraban en la carrera 9 con calle 12, fueron alertados por dos ciudadanos quienes estaban persiguiendo a varios estudiantes ciudadanos JHONNY JACKSON BARRIOS RODRIGUEZ y GUERRERO HERRERA IVAN DARIO, dichos ciudadanos informaron que los estudiantes que perseguían acababan de robar el establecimiento comercial ALFATES 3000 C.A., que lo que llevaban en las bolsas eran prendas de vestir del local, por tal motivo emprendieron la reacción y lograron darle captura a cuatro jóvenes, tres varones , dos de ellos vestían franela azul y pantalón azul, , el tercero vestía franela azul y bermuda azul y una joven que vestía franela beige y pantalón azul, fueron notificados del señalamiento que se les hacia, de que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección personal, debido a que los jóvenes se negaron a exhibir el contenido de sus bolsillos y de lo que portaban en sus bolsas y un bolso blanco y azul, se procedió a inmovilizarlos primeramente, se identificaron y luego se inspecciono el contenido de las bolsas que portaban, quedando de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a la adolescente solo se le verifico el contenido de una bolsa de color naranja que portaba y le fue encontrado tres pijamas elaboradas en algodón de color verde y una de color fucsia, todas con estampados, Marca CONFECCIONES LEDYTEX, dos talla 10 y una talla 12, una franela blanca con rojo con estampado BILLABONG, talla U, una franela azul y una verde todas estas piezas nuevas , un recipiente de 60 CC. Contentivo de Removedor marca BELLALUX, un CD con grafico que se lee SALSA EROTICA, un CD con grafico que se lee LA NUEVA OLA DEL VALLENATO. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, le fue inspeccionada una bolsa sintética de color negro, fue encontrado en su interior, dos gorras una de color negro y blanco con bordado de Nike, la segunda blanca con un bordado de puma, marca FROMTIER, talla U, seis blusas de diferentes colores sin mangas, Marca Gloria Eckell, una franela azul marca VOLE BLU THE ORIGINAL, una franela amarillo y azul, marca E.L.M. talla U grande, dos conjuntos de dos piezas uno de color salmon y uno amarillo, marca E.L.M, Todo nuevo, es de hacer notar que el adolescente portaba un pote cilíndrico de tapa roja con abertura en su centro, el mismo presentaba una fotocopia de recipe médico fijado con cinta adhesiva, en el interior del recipiente fueron encontrados, quince monedas de cien bolívares, ocho de cincuenta bolívares y un billete de mil bolívares. 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA portaba un bolso blanco y azul con bordado lateral en el que lee JUVENTUS YAFA NIKE, contenido en su interior de una chaqueta marca ADIDAS talla L, una franela tipo chemisse color azul, amarillo, negro y blanco marca GEORGE FERRARA talla m, una franela blanca y azul claro talla P/P con estampado frontal en letras blancas y azul claro, todo nuevo, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, portaba una bolsa blanca con grafica de la GRAN PARADA en el interior le fue encontrado cinco franelas elaboradas en material sintético, una color azul y gris, talla GL una roja talla P/P, una azul y blanco talla M/M , una naranja y azul talla talla XG/XL, y una azul marino talla XG/XL todas con estampado y fabricadas en Indonesia, las piezas nuevas, realizando el procedimiento se presento la ciudadana ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA, venezolana, …., la ciudadana manifestó que era la propietaria del local comercial ALFATES 3000 C.A ubicada en la carrera 10 con calle 10 N° 10-20, y que momentos antes habían llegado varios estudiantes al local y le habían robado franelas, blusas, chaquetas, gorras y que los autores del hecho habían sido perseguidos por dos de los empleados y que los detenidos eran integrantes del grupo, además indico las prendas como parte de lo sustraído en el almacén. … Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “ b” “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, en fecha 01 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de ARAQUE RAMIREZ IRMA TERESA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b” ,“c ” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, 2.- Presentarse cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por la autoridad 3- Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en el establecimiento comercial ALFATEX 3000 C.A., ubicado en la carrera 10 con calle 10 Nº 10-20, San Cristóbal, estado Tachira. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Levántese acta de compromiso y líbrese la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3












ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO





Identidad omitida art. 65 lopna
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.

AB. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA






Identidad omitida art. 65 lopna
LA IMPUTADA




P.I P.D



ABG. CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL
DEFENSORA PRIVADA





Identidad omitida art. 65 lopna
EL IMPUTADO




P.I P.D



ABG. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
DEFENSORA PRIVADA








Identidad omitida art. 65 lopna
EL IMPUTADO




P.I P.D



ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA: 3C-1641-06
HNGR/mang.-