REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Defensor Privado: MARLON JOSE MALDONADO VARGAS
Victima: ANYELA URDANETA HERNANDEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, viernes dos (02) de Junio del año 2.006, siendo las 1:05 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, junto con su defensor privado el Abg. MARLON JOSE MALDONADO VARGAS, y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificados, junto con su Defensora Pública Abogada: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal, en perjuicio de ANYELA URDANETA HERNANDEZ. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena salir de la sala de audiencia a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, quedando en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Lo que resulta es que nosotros salimos de entrenamiento y nosotros íbamos pasando por ahí y entonces unos chamos robaron a la señora, al ver nosotros que unos señores se pararon y empezaron a perseguirlos nosotros de miedo empezamos a correr y entonces nos agarro un Guardia, es todo”. Sale el adolescente declarante, ingresa a la sala el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual libre de juramento y sin coacción ante su defensora expuso: “ Nosotros los cuatro veníamos bajando por que entrenamos en la escuela deportiva, y no nos robamos nada ni nos agarraron nada ni armas blancas, llego un tipo en un carro y le pego a …. y dijo que nosotros éramos y nosotros no hicimos nada, no tenemos nada que ver en eso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el derecho de palabra a fin de realizar unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿como andabas vestido ayer? RESPUESTA: “ Andaba vestido con una franelilla negra una bermuda azul con verde y botas blancas”. A continuación sale de la sala el adolescente declarante e ingresa el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual libre de juramento, sin coacción y ante su defensora expuso: “ Yo no tengo nada que ver en esto nosotros salimos de entrenar en la escuela deportiva, íbamos para la casa de la tía de Ricardo y de repente llego un Guardia y nos dijo que nos pegáramos los cuatro contra la pared yo me caí y me pego una cachetada, y después llego la policía y nos llevaron yo no tengo nada que ver en eso, es todo”. En este estado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la representante fiscal solicito el derecho de palabra a fin de realizar unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿ como estabas vestido ayer? RESPUESTA: “ Tenia un blue Jean y votas azules y una camisa anaranjada Adidas. Seguidamente sale de la sala el adolescente declarante e ingresa el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso:” nosotros veníamos de Lucha y llego un señor y nos agarro a nosotros cuatro y nos estaba involucrando en un robo de un bolso y yo le dije que no tenia nada que ver con ese robo y nos esposaron y dijeron que encontráramos el bolso y si no nos iban a dar una pistola para involucrarnos mas, es todo”. A continuación la ciudadana Fiscal de de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la representante fiscal solicito el derecho de palabra a fin de realizar unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue realizo las siguientes preguntas: PREGUNTAS: ¿ ustedes iban para la casa de un familiar? RESPUESTA: “ Si la casa del tío de ….? PREGUNTA: ¿como estabas vestido el día de ayer? RESPUESTA: “ Con blue Jean azul y franelilla blanca. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARLON JOSE MALDONADO VARGAS defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, quien expuso sus alegatos de defensa: “ La defensa se opone a la calificación fiscal, pues revisadas las actas se demuestra que a ninguno de los adolescente no les fue encontrado objeto alguno para la comisión del hecho punible , asimismo existe evidencia de contradicción en las actas policiales , solicito le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad., es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, solicita sean revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran los requisitos establecidos en la ley previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “g”, por lo que solicito una medida menos gravosa, y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario ., por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 01 de Junio de 2006, el Agente I Cervantes Orlando adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 18:30 hora de la tarde , se encontraba a bordo de la unidad motorizada PM-56 en compañía de el Agente Zambrano Julio Placa N° 100 quien para el momento tripulaba la unidad motorizada PM-49, realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, recibieron llamada radiofónica del 171, Agente de Guardia VEJAR BETSY , quien indica e que en la avenida principal de los kioscos, frente al terreno del antiguo Aeroclub, sitio donde se construye actualmente Residencias Las Palmas, se encuentran detenidos cuatro adolescentes por parte de dos efectivos de el Ejercito sin dar mayores detalles, por lo que se acercaron al sitio a verificar la situación encontrando efectivamente a el Capitán (EJ) MAXIURS MEDINA LOPEZ, y el cabo 2do. ( EJ) BETANCOURT RANGEL SIMON ANTONIO, quienes tenían detenidos preventivamente a cuatro adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Los mismos manifestaron que los adolescentes habían cometido robo a la ciudadana ANYELLA URDANETA HERNANDEZ, …., venezolana de 30 años de edad, la que se encontraba presente en el sitio y señalaba que dichos adolescentes efectivamente le habían realizado el robo de un teléfono celular marca Movistar Modelo TSMI, color blanco en la parte posterior y gris y azul en el frente, una cartera de Jean que contenía 270.000, oo Bolívares en efectivo y documentos diversos, asimismo el capitán antes mencionado hizo entrega del teléfono celular manifestando haberlo encontrado en poder del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA anteriormente descrito, identificado el teléfono móvil con el serial N° 30169630. posteriormente procedieron a solicitar la unidad patrullera para realizar el traslado de los adolescentes hacia el comando haciéndose presente la Unidad PM 13 conducida por el Agente I Molina Gerson, ya en la sede se procedió a notificar el Fiscal de Guardia. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal , en perjuicio de ANYELLA URDANETA HERNANDEZ, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “ b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA en fecha 01 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal , en perjuicio de ANYELLA URDANETA HERNANDEZ; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b” ,“c ” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, 2.- Presentarse cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad 2.- No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Levántese acta de compromiso y librese la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO



IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTES IMPUTADOS



ABG. MARLON JOSE MALDONADO VARGAS
DEFENSOR PRIVADO

AB. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA: 3C-1638-06
HNGR/mang.