REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DOS (02) JUNIO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º


Visto el oficio No. 20F17-1361-06, de fecha 29 de MAYO del presente año, en el que la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO , en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 23-02-2003, según denuncia formulada por la ciudadana M.J.I.DE C. el día 25 de febrero de 2003 por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Tachira, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual cuando su hijo se encontraba en el porche de su casa acompañado de su hermano mayor, aproximadamente a las dos de la tarde se presento el niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de 13 años de edad, pidiéndole a su hijo que lo dejara jugar con él, el niño al negarle el acceso, el niño sostenía una correa con hebilla en la mano, la cual levanto contra su hijo ocasionándole una lesión con cortadura.
SEGUNDO: Que consta en las actas Gestión conciliatoria celebrada entre el representante del adolescente imputado como de la victima celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que las mismas voluntariamente se comprometieron a no ejercer violencia física, amenazas, actos violentos, ofensas, y ningún tipo de maltrato que pueda ver afectada la integridad física, psicológica y patrimonial entre sí, entre familiares y por interpuestas personas; y como ambas partes habían formulado denuncia pasaría a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público..
TERCERO: El sobreseimiento provisional procede solo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, tal y como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, podemos observar que no existe en autos ningún reconocimiento médico legal practicado a la victima que permita determinar las lesiones sufridas por la misma, asimismo se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo, y vista la fecha en que ocurrió el hecho considera esta Juzgadora que no existe ya la posibilidad de determinar ya las lesiones sufridas y no existiendo dicho reconocimiento, la acción no puede ser ejercida y en consecuencia ante tales circunstancias lo PROCEDENTE es un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y no uno provisional como lo solicita la representante fiscal, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la representante fiscal y de oficio en aras al debido proceso DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por no encuadrar dentro de lo establecido en el literal d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DE OFICIO en aras al Debido Proceso DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de las partes.