REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Privado: HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO
Victima: J.V.P.B
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, Lunes, diecinueve (19) de Junio del año 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensor Privado Abogado: HENRY ANTONIO FLOREZ ALAVARADO el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” , “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.V.P.B. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Según la bicicleta yo no fui quien me la robe a mi me la vendieron , yo fui el miércoles a ver si tenían la bicicleta en el casa de Eduardo Amundarai y cuando yo estaba entrando estaba Jhon no se cual es el apellido, yo entre y me quede hablando con los dos Eduardo y yo , ahí seguimos hablando y se hicieron después las 10:00 de la noche ya cuando yo dije que me iba a ir Eduardo me dijo que lo esperara afuera que el salía con la bicicleta, de ahí yo me vine para mi casa con la bicicleta y en forma de pago lo que le iba a dar a el era que yo le iba arreglar una bicicleta que ya estaba en mi casa yo agarre esa bicicleta y me fui para mi casa, es todo”. A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO quien expuso:” Vistas las actas que constan en el expediente solicito a este Tribunal sea revisados los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en los mismos se establece como supuestos que el delito se este cometiendo o acabe de cometerse, tal y como lo conste el denunciante, señala que el hecho ocurrió el día 14 de junio y puso la denuncia el día 17 de junio, por lo que solicita se desestime la calificación de flagrancia, considero que los funcionarios excedieron sus funciones pues solo tenia una Orden de Allanamiento y realizaron la aprehensión del adolescente, coincidimos en la solicitud fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las11:08 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 18 de junio de 2006, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando los efectivos policiales se trasladan al Conjunto Residencial La Toreña, en funciones de investigación policial, específicamente a la casa N ° 28 final de la calle principal, donde fueron atendido por el ciudadano MURILLO ROSALES TUBALCAIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, casado, depositario, residenciado allí mismo, …, quien luego de ser informado del motivo de la visita, manifestó que afirmativamente allí se encontraba el adolescente requerido, quien salió de inmediato quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a quien al indagarse la bicicleta que portaba, mostró nerviosismo e inseguridad al responder sobre esta apreciándose que dentro de la vivienda había una cicla de características similares a la requerida pero pintada en color negro, manifestando el adolescente en mención que originalmente era de color rojo, pero la había pintado el día 17-06-06 en horas de la tarde en el patio de la vivienda de su abuela donde anteriormente se había practicado la visita, utilizando pintura en Spray; permitiéndonos el propietario del inmueble el acceso al interior de la casa, solicitando la comisión la presencia de dos personas que sirviesen como testigos mientras nuestra comisión permaneciera dentro de la vivienda que fueran garantes dentro de la transparencia de nuestros actos allí dentro y de forma voluntaria con que garantes de la transparencia de nuestros actos allí dentro y de la forma voluntaria con que actuó el entrevistado, buscando este dos vecinos suyos, quienes quedaron identificados como: PEDRO JOSE TORO, …. y su hija MARIA EUGENIA TORO, ….dejándose constancia de la cicla en cuestión, siendo la misma marca GT ( LA CUAL ESTA GRABADA EN SU silla anatómica y gravada en alto relieve en su marco final de la barra superior a la altura de la silla, Rin 26 en aluminio recubiertas con pintura de color negro, sus manillas, CON EL SISTEMA DE CAMBIOS INCORPORADOS, MARCA shimano; tipo montañera, CAUCHOS NEGROS MARCA kenda ( EL TRAESRO) y otro marca VUELTAUSA ( EL DELANTERO), serial A001601605, ubicado debajo de la caja del sistema de pedales y rache, mientras se limpiaba sus serial para ser observado mejor salio a relucir que debajo de la pintura de color negro se evidencia que esta pintada en color rojo, por lo que se procedió a contactar a la victima en el hecho ciudadano V.P., para que ahondara más en cuanto a los detalles de la mencionada bicicleta objeto de el hecho, concordando con las piezas costosas y demás características de la misma, constatándose que se trata de la requerida por lo que se informo al propietario de esa vivienda del estado legal de dicha cicla, haciéndonos entrega de esta, para ser trasladada al despacho junto con el adolescente y a la ciudadana que acompañaba a la comisión, entregándole igualmente a este ciudadano ( dueño de el inmueble) una citación con el mismo fin a las antes repartidas; una vez en el despacho , manifestó el mencionado adolescente que había sustraído la bicicleta en complicidad con su amigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien fue la persona que abrió para entrar y buscar la mencionada cicla del garaje de su propietario y salir, la cual iba a ser vendida por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, monto el cual se repartirían, siendo pintada para que no fuese reconocida, estando en el despacho se procedió a la realización minuciosa de los seriales de las bicicletas no siendo visibles, siendo la descrita bajo el color azul eléctrico, avistándose que al final de la horqueta posterior en su lado externo presenta su serial siendo 00029, la otra es la marca GT, avistándosele su serial debajo de la caja de los mecanismos de los pedales, la cual era poco visible debido a que la pintura que presenta no es su original siendo retirada a través de Removedor de pintura donde se aprecia el serial a001601605, apreciándose de la misma manera que debajo de la pintura negra que posee actualmente dicha bicicleta, se aprecia que anteriormente estaba pintada de rojo. Por lo que se procedió a la detención de el adolescente imputado; asimismo corre denuncia formulada por la victima ciudadano J.V.P.B en la que señala que el día jueves 15/06/2006, en horas de la mañana se percataron de que una bicicleta de su propiedad le fue hurtada por personas desconocidas y esta valorado por un monto aproximado de UN MILLON SESISCIENTOS BOLIVARES… ES UNA BICICLETA MARCA GT, COLOR ROJO CON CALCOMANIAS EN BLANCO, MODELO AGRESSOR, AÑO 2000…” Todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo señalan que el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.V.P.B y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA, fase esta en la que se va a determinar la verdad de los hechos Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por cuanto la defensa no hizo objeción alguna y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la del literal “c”, “f”” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en fecha 18 de Junio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 único aparte del Código Penal, en perjuicio de J.V.P.B.; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenida en los literales “c” ,“f” Y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. 2.- No tener contacto Físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. 3.- Presentación de dos (02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a veinte (20) unidades tributarias TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:40 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A)XVII MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG.HENRY ANTONIO FLOREZ ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO


ABG,.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL