REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO 2.006
196º Y 147º
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2006 con oficio N° 20F-190974-06, recibido en fecha 08 de junio del presente año, en el que la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ , en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO de la presente causa a favor de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con fundamento en los artículos 561 literal “d” , artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha dos (02) de febrero de 2006, en horas de la mañana, la victima del presente caso, se encontraba durmiendo en su residencia cuando escucho que partieron el vidrio de su vehículo Taxi que se encontraba estacionado frente a su residencia su cuñado que se encontraba durmiendo en la sala de la casa, se asomo por la ventana, observando al sujeto que partió el vidrio lateral izquierdo, salieron ambos ciudadanos, procediendo a perseguirle a este sujeto que corría y en varias oportunidades se cae, siendo interceptado en la calle 9 de Puente Real, siendo llevado para la casilla de Puente Real, posteriormente siendo trasladado para la Comandancia General, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la mismas arrojan que el hecho investigado se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto constan en las actas procesales que el adolescente partió el vidrio de un vehículo taxi, que se encontraba estacionado frente a la residencia de la victima, propiedad de esta ultima, sorprendió y aprehendido en ese momento. Asimismo se observa al folio cuarenta (40)de las presentes actuaciones, Certificado del Acta de Defunción signada con el N° 12 de fecha 27 de Marzo de 2006 donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de 15 años de edad, falleció el 15 de febrero de 2006 a consecuencia de: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. Según certificación de la Doctora JASAIRA RUBIO Medico Patólogo Forense en la Autopsia N° 161-06 H-084.792 , la cual corre inserto al folio 35 y su vuelto de las actas procesales; podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA falleció el día 15 de Febrero de 2006, pruebas fehacientes para determinar la muerte de un individuo, causa esta que constituye un impedimento para poder seguir el proceso, es por lo que esta Juzgadora considera procedente es dictar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem normas aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el acta de defunción, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARDENAS RAMIREZ, …… De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem normas aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.
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