REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Defensor Privado: GERARDO EFRAIN PORTILLO GALLANTI
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, jueves primero (01) de Junio del año 2.006, siendo las 3:35 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, junto con su defensor privado el Abg. GERARDO EFRAIN PORTILLO GALLANTI, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificados, junto con su Defensora Pública Abogada: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES el Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal, en perjuicio de M.A.R.O..- Asimismo solicito como prueba anticipada el reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS por parte de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “SI”, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena salir de la sala de audiencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quedando en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “Primero que todo yo estaba en la parada de la brisas del Palmar de la COPE, cuando llego un chamo que le dicen GULO y nos pidió el favor a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y a mi que si no teníamos un cargador para cargar la batería, cuando veníamos en la buseta, mi celular lo tenia IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y empezó a sonar mi celular y el dijo que no contestara porque era la novia mía y que ella me quería perjudicar, empezamos a discutir por el celular para que me lo diera, por Vega de aza, un policía de civil manda a parar la buseta y llama a unos policías que estaban haciendo alcabala, entonces el celular que me había dado GULO yo se lo di a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por que el policía, empezó a decir que habían robado a una chama que le habían pegado y que le habían quitado 3 celulares y de ahí nos trasladaron hasta San Josesito, es todo”. Sale el adolescente declarante, ingresa a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el cual libre de juramento y sin coacción ante su defensora expuso: “ Lo que pasa es que yo estaba en Barrio Obrero visitando a un amigo a ver si me daba trabajo, para hacer la salsa de las pizzas, de ahí me dijo que ya habían encontrado un chamo después yo me baje caminando para el centro por que no tenia tickets, después estaba en la parada de las brisas y ahí me encontré a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA estábamos ahí cuando llego un chamo que le dicen …y nos dio para que le pusiéramos a cargar el teléfono, nosotros inocentes de lo que pasaba dijimos que si el nos dio el celular y nos montamos a la buseta y ahí venia IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y le dijimos montese y se monto con nosotros , el empezó hablar con nosotros ahí , cuando íbamos por San Josesito, yo tenia el celular de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en el bolsillo y empezó a repicar el teléfono yo me lo saque y vi que era la novia de el, yo no se lo quería entregar y empezamos a discutir, el me decía que se lo diera por que era de el y estaba repicando, y en Vega de aza un oficial que iba de civil, pidió la nos bajaron a todos y nos colocaron las esposas, nos bajo el oficial empujones y nos monto en la patrulla y nos hizo quitar toda la ropa, nos pidió la cedula y nos pidió los teléfonos y después reviso la cartera y tiraba los papeles al piso después nos hicieron vestir y después nos llevo para San Josecito y nos tuvieron como hasta las 2:30 y el centro la habían robado a una señora tres(03) teléfonos, en la parada de la buseta y el policía de civil dijo que la habían golpeado y después llamaron a la chama y ella fue a ver si éramos nosotros los que la habíamos robado y la chama dijo que era uno alto blanco y el otro no me acuerdo y después nos trasladaron para el reten de menores, es todo”. Sale de la sala el adolescente declarante e ingresa el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el cual libre de juramento, sin coacción y ante su defensora expuso: : “ El día de ayer yo estaba en el Liceo en la tarde nos fuimos en la tarde para el centro en el centro fuimos a ver cuanto costaba el regalo para el padrino , luego como a las 5:30 llegue yo a la parada de las Brisas y allí me encontré con IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA no se de donde venían, después nos montamos a la buseta y ellos comentaron que un tal GULO le había dado un celular para cargar, íbamos en la buseta normal todo bien yo iba en el puesto de atrás y ellos iban más adelante luego llegando a Vega de aza, ellos comenzaron como a discutir por un teléfono, ahí venia un policía o un sargento de civil y como ellos venían peleando por el celular y como yo me monte con ellos el policía decidió bajarnos a los tres y nos revisaron y no teníamos armas sino el celular que le dio … a ---- los otros dos, uno era de ---- y otro de ---- , después nos llevaron al comando de San Josecito y ahí nos tuvieron como hasta las dos de la mañana y después los policías le quitaron los tres celulares a ellos y después como que llamaron algo así y uno de los celulares era de una persona pero ellos dicen que no tiene nada que ver con eso y como a las 2:30 nos trasladaron para el INAM y luego para acá, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ABG. GERARDO EFRAIN PORTILLO GALLANTI: “Mi defendido así como los otros adolescentes no tiene antecedentes penales, están próximos a graduarse de bachilleres, yo lo único que pido es que les de la oportunidad de regenerarse, que le de orientación psicológica que todos nos podemos equivocar, es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, ya que como se observa de la denuncia formulada por la victima el hecho sucedió después de colocar la denuncia, solicito no se califique la Flagrancia por no llenar los requisitos de ley y solicito la libertad inmediata de mis defendidos oponiéndome a la detención judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en su defecto si la Juez lo considera necesario solicito se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo. Termino La exposición de las partes siendo las 4:45 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión de los adolescentes ocurrió el día 31 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:40 de la noche, cuando los funcionarios Distinguido 1812 Gerardo Sandoval y el Distinguido 1617 Antonio Peña, en labores de punto de control en la unidad P-374 por la entrada del Palmar de la Cope, altura de la pasarela, vía LA Mina, cuando visualizaron a tres adolescentes que se bajaban de un vehículo de transporte de la línea Rómulo Gallegos al parecer proveniente de San Cristóbal, quienes al percatarse de la presencia policial se mostraron nervioso y con una aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente y a la vez efectuaron la inspección personal encontrándoles en su poder tres(03) celulares de diferentes marcas, los cuales quedaron identificados como : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA vestía para el momento una franela de vino tinto, un bermudas de color amarillo estampada, calzado botas Niké, quien poseía dos celulares en el bolsillo derecho de la bermuda, uno marca Nokia, modelo 2255, serial Nro. ESN216484AF y el otro marca Nokia, modelo 6225 con cámara, serial Nro. ESN1255E04D, el cual no fue posible desbloquearlo para verificar su procedencia. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, vestía para el momento un suéter de color negro con el emblema de Billabong, pantalón escolar de color azul, calzado botas de color blanco y una gorra camuflada de color blanco con negro con el emblema de Von Duch; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, vestía para el momento una franela de color verde militar, pantalón mono de color rojo, calzado botas de color blanco con franjas negras, quien poseía un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón mono marca HUAWEL, modelo C218, serial Nro. ESNOO615063809, al exigirles la propiedad de los equipos nos indicaron que no poseían, procediendo a trasladarlos hacia la Comisaría Policial para verificar la procedencia de los mismos, al revisar el directorio de uno los teléfonos marca NOKIA, modelo 2255, encontramos un número registrado con el nombre MAMA, Nro. …. por los que efectuamos una llamada a dicho número siendo recibida por el SR. ANGEL CUSTODIO ROA a quien le preguntamos si a él se le había extraviado un celular marca NOKIA, modelo 2255 con el Nro. 0416-3692159 quien respondió afirmativamente que dicho celular es de su propiedad que le fue robado a su hijo frente a la Escuela Técnica Industrial ubicada en la avenida Libertador, cuando salía de clases con varios compañeros como a eso de las cinco y media de la tarde por cinco sujetos desconocidos con arma de fuego, quienes los sometieron para despojarlos de sus partencias, por lo cual le solicitaron que se trasladara junto con su hijo hacía la Comisaría Torbes, ubicada en San Josesito con la factura de propiedad del celular con el fin de que le hagan reconocimiento al mismo, al llegar los mismos a la Comisaría identificándose como ANGEL CUSTODIO ROA, ……, y su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA expedida por la Foto Tienda Álvarez, laboratorio de fecha 14-12-05 y de igual manera ellos reconocieron al celular de su propiedad por lo cual formularon denuncia Nro.416 de esta misma fecha….; asimismo corre en actas denuncia formulada por la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en la que se observa que la misma fue realizada supuestamente a las 17.25 de la tarde, lo cual no concuerda con lo señalado en el acta policial en donde los agentes actuantes señalaron que una vez realizada la aprehensión procedieron a llamar a un número telefónico que aparecía en uno de los celulares encontrados a los adolescentes, y que la persona que los atendió respondió a sus preguntas que ha su hijo le habían quitado su celular aproximadamente a las 5:30 de la tarde y al requerimiento policial el ciudadano junto con la victima se presento ante la Comisaría, y fue entonces después de reconocer como de su propiedad a uno de los teléfonos incautados, que procedió a denunciar; igualmente se observa en la denuncia que la victima señala que el hecho fue aproximadamente a las 5:30 de la tarde, frente a la Escuela Industrial de San Cristóbal, y que la hora supuesta de la denuncia es 17:25, lo cual seria imposible dado que la misma se presento en la Comisaría Policial de San Josesito, y del sitio del suceso a dicha Comisaría hay más de media hora; también se observa al final de la denuncia que la victima señala que fue como a las ocho de la noche que los llamaron a la Comisaría Policial Torbes; Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su aprehensión no fue a poco de haber sucedido los hechos, ni fueron perseguidos por la victima ni por las autoridades, y que aunque a uno de ellos le fue supuestamente incautado un teléfono proveniente del delito, en el momento de su aprehensión ello no es determinante para señalar que estaban cometiendo el hecho punible del que fue objeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por el representante del Ministerio Público como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la misma, todo en aras al establecimiento de la verdad. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en fecha 31 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de sus representantes legales, los cuales deben consignar constancia de residencia; 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; y 3.- Presentación de dos(02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán tener como ingreso mensual VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS.. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto al reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por el representante del Ministerio Público como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras al establecimiento de la verdad, para lo cual fija el día VIERNES, 02 DE JUNIO DE 2006, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, en la sala de reconocimientos ubicada en el Edificio Nacional, para que tenga lugar la práctica de dicha prueba, quedando las partes aquí presentes citadas para la misma. Se ordena oficiar lo conducente al Jefe de Alguacilazgo, librar boletas de traslado y de citación para la victima. CUARTO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3






ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO




IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PUBLICO PENAL




IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ABG. GERARDO EFRAIN PORTILLO GALLANTI
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL








CAUSA: 3C-1634-06
HNGR/mang.-