REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves ocho (08) de junio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMAS: R.A.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 08 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas, mediante el cual informaban que en la Avenida Marginal del Torbes se estaba produciendo una alteración del orden público en la cual manifestantes estaban dañando una buseta de transporte público y que dentro del vehículo habían pasajeros, presumiéndose que algún ocupante se encontraba herido, ya que los manifestantes estaban utilizando piedras, es por ello, que reaccionaron y se movilizaron al sector Elevado de Puente Real, allí avistaron un grupo de jóvenes quienes vestían uniforme correspondiente a educación básica del primer y segundo nivel, se practicó una reacción con el grupo antimotines, observando en el grupo como doscientos alumnos estaban lanzando piedras a cuatro unidades de transporte público, trancando la vía de circulación vehicular, al notar la presencia policial comenzaron a lanzar piedras contra la integridad de los funcionarios policiales, el grupo se dispersó y quedaron intervenidos los que estaban más cerca de las unidades dañadas, se procedió a identificarlos y quedaron de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); fueron notificados de sus derechos inherentes a la personas, quedando detenidos y trasladados a la Comandancia de Policía donde las víctimas colocaron las respectivas denuncias.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa denuncia N° 0343, de fecha 08 de junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.643.756, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, del día 08 de junio del año 2006, se trasladaba hacia el Terminal de Pasajeros por la marginal del Torbes, cerca de Puente Real, cuando de repente la buseta fue interceptada por unos estudiantes quienes para el momento estaban bastantes agresivos agarrando la unidad a piedras, y le partieron todos los vidrios del lado derecho, cayéndole partes del mismo a su hijo Darwin Eliud Ruiz, de 9 años de edad, el chofer aceleró y se detuvo en la sede de la brigada del BAE, pidió auxilio manifestando lo ocurrido, los funcionarios reportaron por radio y se trasladaron al sitio, pasados unos minutos manifestaron que habían capturado a los estudiantes que los agredieron.
Por otra parte, al folio siete (07) corre agregada a la causa denuncia N° 0342, de fecha 08 de junio del año 2006, interpuesta por el ciudadano M.G.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.232, quien entre otras cosas expuso que él trabaja como chofer de la línea busetas INTERCOMUNAL control 28, y que cuando transitaba por la Marginal del Torbes en horas de la mañana, salieron un grupo de estudiantes del Liceo Rómulo Acosta, y empezaron a tirarle piedras a la buseta partiéndole un vidrio de emergencias de lado derecho, posteriormente en compañía de otros choferes que también fueron víctimas se detuvieron en la sede del BAE e informaron lo que estaba sucediendo, y luego los funcionarios les dijeron que se trasladaran a la comandancia porque habían detenidos a algunos de los estudiantes.
Al folio ocho (08) corre agregada a la causa denuncia N° 0341, de fecha 08 de junio del año 2006, interpuesta por el ciudadano S.L.C.I., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.645.203, quien entre otras cosas expuso que él trabaja como chofer de la línea busetas INTERCOMUNAL control 09, y que en el día 08 de junio de 2006, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, cuando transitaba por la Marginal del Torbes, salieron un grupo de estudiantes del Liceo Rómulo Acosta, y empezaron a tirarle piedras a la buseta partiéndole un vidrio del frente y tres del lado derecho, posteriormente en compañía de otros choferes que también fueron víctimas se detuvieron en la sede del BAE e informaron lo que estaba sucediendo, y luego los funcionarios les dijeron que se trasladaran a la comandancia porque habían detenidos a algunos de los estudiantes.
Al folio nueve (09) corre agregada a la causa denuncia N° 0340, de fecha 08 de junio del año 2006, interpuesta por el ciudadano M.C.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.448, quien entre otras cosas expuso que él trabaja como chofer de la línea Unión La Fría control 16, y que cuando transitaba por la Marginal del Torbes, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, específicamente por Puente Real, salió un grupo de estudiantes del Liceo Rómulo Acosta, y empezaron a tirarle piedras a la buseta partiéndole todos los vidrios de lado derecho, igual a otra unidad que iba delante de él, posteriormente se detuvo en la sede del BAE e informó lo que estaba sucediendo, y luego los funcionarios les dijeron que se trasladaran a la comandancia porque habían detenidos a algunos de los estudiantes que le habían causado daños a la buseta.
Por otra parte, al folio diez (10) corre agregada a la causa denuncia N° 0339, de fecha 08 de junio del año 2006, interpuesta por el ciudadano V.R.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.504, quien entre otras cosas expuso que él trabaja como chofer de la línea busetas Santa Rita control 60, y que cuando transitaba por la Marginal del Torbes, específicamente por Puente Real, salieron un grupo de estudiantes del Liceo Rómulo Acosta, y empezaron a tirarle piedras a la buseta partiéndole todos los vidrios del lado derecho, de los cuales le cayeron a un menor de edad en la cara, ocasionándole un fuerte golpe a la altura del rostro, y a una señora, aceleró y se detuvo en la sede del BAE e informó lo que estaba sucediendo, y luego los funcionarios les dijeron que se trasladaran a la comandancia porque habían detenidos a algunos de los estudiantes que les habían causado daños a la buseta.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de haberse encontrado en el lugar de los acontecimientos y cerca de las unidades dañadas, hechos éstos que hacen presumir la participación en los punibles endilgados por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, y que la Fiscalía del Ministerio Público lo califica como ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, VIOLENCIA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 357, 474 en concordancia con el artículo 473, y 413 en concordancia con el artículo 424 en su orden todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición de concurrir a manifestaciones que alteren el orden público, establecida en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar lo peticionado por la defensa en el sentido que se le otorgue a sus defendidos la Libertad Inmediata; y así se decide.
Se Ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de Junio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, VIOLENCIA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 357, 474 en concordancia con el artículo 473, y 413 en concordancia con el artículo 424 en su orden todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, VIOLENCIA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 357, 474 en concordancia con el artículo 473, y 413 en concordancia con el artículo 424 en su orden todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de concurrir a manifestaciones que alteren el orden público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar lo peticionado por la defensa en el sentido de otorgarles a sus defendidos la Libertad Inmediata.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-1.737/2.006
MDCSP/albj.-