REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Lunes cinco (05) de Junio del año 2006
196º y 147º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; a quien se le sigue causa penal N° 2C-666-2002, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto actualmente en el artículo 456 del Código Penal (antes de la reforma artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana I.R.S.; a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 80 de la presente causa, riela auto de fecha 05 de Noviembre del año 2.003, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 81 al 83, constan oficios de fecha 05 de Noviembre del año 2003, librados a los organismos competentes.
Al folio 84 riela auto donde se ratifica la declaratoria en rebeldía, de fecha 17 de junio de 2004, ordenando la Captura Inmediata del Adolescente y a los folios 85 al 87 rielan los respectivos oficios.
Así mismo, al folio 92 riela auto de fecha 14 de marzo del año 2005, mediante el cual este Juzgado Segundo de Control nuevamente ordenó librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de la captura del prenombrado ciudadano.
A los folios 93 al 95, rielan oficios de fecha 14 de Noviembre del año 2005, librados a los organismos competentes.
Igualmente, al folio 96 corre agregado a la presente causa auto de fecha 06 de marzo del año 2006, mediante el cual este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal por cuanto no se había obtenido respuesta de los oficios enviados a los distintos órganos de Seguridad del Estado, ordenó oficiar nuevamente, a los fines de dar captura al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , librándose en esa misma fecha los oficios respectivos insertos a los folios 97 al 99.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar, y a pesar de venezolano, no obstante, el mismo no posee residencia fija en este estado; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a veinte (20) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a veinte (20) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, de decretar como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la referida ley especial que rige la materia; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de Fianza respectiva; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 05 de Noviembre del año 2003, ratificada luego en fechas 17 de junio de 2004; 11 de marzo del año 2005 y 06 de marzo del año 2006; se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM; a quien se le sigue causa penal N° 2C-666-2002 por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal (antes de la reforma artículo 458 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana I.R.S.; la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a veinte (20) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a veinte (20) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, de decretar como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la referida ley especial que rige la materia; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de Fianza respectiva.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , así como las órdenes de ubicación inmediata y captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación y Traslado. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-666/02
MDCSP/cjcc.-