REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves veintinueve (29) de junio del año 2006.
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, y el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio dos (02) riela Denuncia de fecha 08 de Enero del año 2004, interpuesta por la ciudadana M.C.M., madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien desde hace aproximadamente tres años para acá viene presentando problemas de conducta…, dándose a la tarea de ocasionarme daños materiales a mi residencia…, ha llegado al punto de agredirme físicamente, me saca el mercado y lo bota, me mata los animales que tenga y no se qué hacer con esta situación…, se lleva las ollas y no se qué hace con lo que se lleva, ayer me daño la puerta de la casa llevándose una botas del niño pequeño…”.
Ahora bien, encuentra este Juzgado que la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público fundamenta su petición en que el hecho el cual calificó como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.C.M., se produjo el día 09 de enero del año 2004, cuando en realidad ocurrió en fecha 08 de enero del año 2004, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia de conciliación contemplada en la referida ley, aunado que por ante esa representación Fiscal no se han tenido noticias que los hechos denunciados por la ciudadana madre del adolescente imputado se hayan repetido nuevamente, solicitando por tal motivo el sobreseimiento definitivo, todo con base a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin indicar bajó qué ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba su pedimento.
Sin embargo, quien aquí decide observa que en todo caso tal solicitud Fiscal encuadraría en el ordinal 4° del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no procede en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561 literal “e” lo contempla denominándolo Sobreseimiento Provisional, pudiendo el Ministerio Público al finalizar su investigación solicitarlo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; el cual en caso de no solicitarse la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, debe el Juez de Control pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo.
En tal sentido, es evidente que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar sobreseimiento provisional, previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no el Sobreseimiento definitivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, en lo atinente a la petición del Ministerio Público, en el sentido, de convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento salvo que no la estime necesaria; este Juzgado considera que en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, no es procedente tal audiencia; además, la misma se convocaría sólo en caso de decretarse el sobreseimiento definitivo, salvo que se estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate; tal y como lo señala la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.C.M..
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




Causa Penal Nº 2C-1.747/2.006
MDCSP/albj.-