REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS.
San Cristóbal, Jueves Veintinueve (29) de Junio del año 2.006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO; en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), mediante el cual solicita la libertad de su defendido; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Junio de 2006, este Tribunal de Primera Instancia, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó decisión en la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de la libertad, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que el defensor en síntesis invoca que ha transcurrido más de noventa y seis horas desde que se ordeno judicialmente la detención.
Al efecto, el Tribunal estima lo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Detención Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso; y en el presente caso las circunstancias que originaron la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, para esta juzgadora no han variado.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que la audiencia de calificación de flagrancia culminó a las 07:30 horas de la noche del día 23 de junio de 2006, y la acusación fiscal, fue presentada siendo las 06:50 horas de la tarde del día 27 de junio de 2006, por lo que aún no se había vencido el lapso de las noventa y seis horas para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo fiscal.
Por estas razones, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, y en consecuencia se mantiene la medida de detención judicial preventiva, con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos del presente proceso con la medida cautelar aplicada, decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Junio de 2006, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem. Notifíquese de la presente decisión. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 2C-1746/2006
CASO N° 20F26
MDCSP/albj.-