REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves veintinueve (29) de junio del año 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, y el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial de fecha 02 de abril del año 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub- Comisaría Policial de Ureña, entre otras cosas dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en esa Comisaría del Alcalde del Municipio Pedro María Ureña el ciudadano Marino Mendoza, quien informó que en el sector del Barrio Bolivariano presumiblemente se iban a invadir unos terrenos propiedad del Municipio destinados a la construcción del nuevo Cementerio Municipal, por lo que los efectivos policiales procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al lugar pudieron visualizar que dicha extensión de terreno estaba repleta de maleza y dentro del mismo se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ALBERTO PALOMINO, colombiano, de 26 años de edad; ALFREDO RAMOS, colombiano, de 36 años de edad; JOSÉ ALFREDO MERCADO, de 57 años de edad; JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, de 72 años de edad; REYES SÁNCHEZ, colombiano, de 40 años de edad, quienes fueron colocados en custodia policial y trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial de Ureña, siendo puestos a órdenes de las Fiscalías del Ministerio Público competentes.
Al folio cinco (05) riela Denuncia de fecha 02 de Abril del año 2006, interpuesta por el ciudadano J.M.M.D, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha se hizo presente en su casa una Comisión de habitantes del Barrio Bolivariano, y le informaron que habían oído a un grupo de personas que estaban planificando la invasión del terreno donde se iba a construir el nuevo cementerio municipal terreno que pertenece al INTI pero que la Alcaldía tiene una Autorización para construir el Cementerio, donde también existe una construcción ilegal de un galpón propiedad de un ciudadano extranjero de apellido LOAISA, preocupado por estas actividades de las invasiones en el municipio es por lo que solicitó a las autoridades el apoyo para evitar este tipo de acciones ilegales en el Municipio.
Al folio seis (06) corre inserta la presente causa Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 02 de Abril del año 2006, suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio ocho (08), consta auto de fecha 03 de abril del año 2006, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijándose el día martes 04 de Abril del año 2006, a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
A los folios diez (10) al diecisiete (17), riela Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Decisión de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de abril del año 2006, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , mediante la cual este Tribunal entre otras cosas calificó la flagrancia en la aprehensión referido del adolescente; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; impuso medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó librar boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Así mismo, a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) riela Acta de investigación Penal de fecha 21 de Abril del año 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otra cosas que continuando con la investigación para el esclarecimiento del presente caso se trasladaron hacia el Barrio Bolivariano en procura de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , quien funge como imputado en la presente causa, sosteniendo entrevista con la ciudadana SANDRA MILENA ARRIETA CARPINTERO, hermana del adolescente antes mencionado, quien les manifestó que en ese momento no se encontraba el mismo, motivo por el cual le hicieron entrega de una boleta de citación para el referido adolescente. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar exacto donde supuestamente se había perpetrado la invasión, siendo este un terreno destinado a la construcción del nuevo Cementerio Municipal, ubicado en la Calle Ezequiel Zamora del Barrio Bolivariano de Ureña, apreciándose una gran extensión de terreno, completamente lleno de maleza propia de la zona, no visualizando evidencia alguna de invasión, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica la cual consignó en la presente acta. Efectuaron un recorrido por la zona en procura de alguna persona que aportase mayores datos al respecto sosteniendo coloquio con una ciudadana de nombre YUDITH RODRÍGUEZ VELANDRIA, colombiana de 29 años de edad, quien les manifestó tener conocimiento de los hechos motivado a que se encontraba presente en el momento en que una Comisión de la Policía del Estado se apersonó al lugar y se llevó en calidad de detenidos a unos ciudadanos que en ese momento venían transitando por los linderos del referido terreno, mientras que a las personas que en realidad tenían la intención de invadir las dejaron ir, motivo por el cual le hicieron entrega a la ciudadana de una boleta de notificación a fin de rendir entrevista. Retornando nuevamente los efectivos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña.
Por otra parte, al folio veintisiete (27) y su vuelto riela Acta de Inspección de fecha 21 de Abril del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira en la siguiente dirección: Calle Ezequiel Zamora del Barrio Bolivariano de Ureña, Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas que DICHO TERRENO NO SE ENCUENTRA INVADIDO.
Al folio veintiocho (28) y su vuelto y veintinueve (29) riela Acta de Entrevista de fecha 24 de Abril del año 2006, rendida por la ciudadana YUDITH RODRÍGUEZ VELANDRIA, colombiana de 29 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que eso había sido como a las nueve de la noche que al lugar llegó un grupo de gente en su mayoría mujeres y como dos hombres y comenzaron a limpiar, en eso llegó la policía y les dijo que no se metieran en ese terreno porque eso era para construir el nuevo Cementerio, y una señora les decía a los policías que las dejaran que no tenían donde vivir, entonces la policía se fue y luego los vecinos salieron y les dijeron a la personas que estaban en el terreno que no se metieran ahí porque no los iban a dejar, entonces las mujeres que estaban ahí tratando de meterse, empezaron a decir que no fueran sapos, y en ese momento volvió la policía y se llevaron a los que estaban impidiendo la invasión, los que viven al frente del terreno, que ella se metió y le dijeron que se callara que se quitara de ahí , porque si no la iban a meter presa, entonces los policías se fueron para la parte de abajo y agarraron a unos muchachos que iban pasando en ese momento que no tenían nada que ver en ese problema, se los llevaron detenidos injustamente.
Al folio treinta y uno (31) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 24 de Abril del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, al ciudadano ALFREDO RAMOS NARVAEZ, colombiano de 36 años de edad, quien entre otras cosas expresó que el día de los hechos él se encontraba en Ureña como a las nueve y media venían subiendo por ahí por un camino real, en compañía suya venía (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , y en ese pedacito estaba un operativo de la policía, cuando dijeron manos en la cabeza, sigan caminando y móntense al carro, porque ellos tenían el camión de la policía ahí y cuando los montaron a tenían a otros tres señores ahí, y luego nos trasladaron hacia el Comando de Ureña.
Al folio treinta y dos (32) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Abril del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña en la cual entre otras cosas dejaron constancia que continuando con las investigaciones en la causa N° G-829.721, que se investiga por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Invasión de Terreno) se trasladaron hacia el Barrio Bolivariano de Ureña, calle Carlos Soublet, en procura de ubicar y citar a los ciudadanos Alberto Palomino y Alfredo Mercado, quienes se encuentran mencionados en la presente investigación, a quienes les hicieron entrega de las correspondientes boletas de citación. Así mismo, ubicaron a los ciudadanos REYES SÁNCHEZ y señor padre JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, siendo atendidos por el ciudadano REYES SÁNCHEZ MORENO, a quien se les entrego boletas de citación, quedando todos los ciudadanos debidamente citados.
Al folio treinta y seis (36) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, al ciudadano ALBERTO PALOMINO BARRIOS NUEVO, colombiano de 25 años de edad, quien entre otras cosas expuso que el día de los hechos él venía caminando en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , procedente del Centro de Ureña y cuando pasaban por el frente del terreno que está llegando a su casa, los detuvo la policía y sin decirles nada los metieron a la patrulla, y ellos les preguntaban cuál era el motivo y les dijeron que porque estaban invadiendo el terreno, y no los dejaban hablar y cuando los montaron a la patrulla ya habían agarrado a tres vecinos más de nombres REYES SÁNCHEZ, dos de nombre ALFREDO y otro de nombre JOSÉ DEL CARMEN quienes tampoco tenían nada que ver con la invasión.
Al folio treinta y siete (37) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, al ciudadano ALFREDO MERCADO RECHURTE, colombiano de 57 años de edad, quien entre otras cosas expresó que el día de los hechos él estaba llegando a su casa del Centro de Ureña, y cuando estaba a unos metros de distancia, avistó a una patrulla de la Policía y escuchó a los policías gritando y oyó a varias personas llorando y luego cuando él pasó caminando por donde estaba la patrulla dijeron ahí viene otro, móntenlo en la patrulla, y no lo dejaron hablar y lo montaron a empujones en la patrulla diciendo que él era uno de los invasores, y en la patrulla también habían metido al señor REYES SÁNCHEZ y a su papá, un viejito de 73 años de edad, a quienes también acusaban injustamente de invasores, y que en ese momento venían caminando tres vecinos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y a ellos los montaron en la patrulla también, a quienes también acusaron de invasores y los trasladaron a todos a la Comandancia de la Policía.
Al folio treinta y ocho (38) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, al ciudadano REYES SÁNCHEZ MORENO, colombiano de 40 años de edad, quien entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba en el porche de su casa conversando con su papá, cuando de pronto vieron que venía una multitud de gente con Banderas Venezolanas, y gritando que iban a invadir el terreno entonces ellos se quedaron ahí y como él vio a la gente tan decidida, él salió a decirles que no invadieran ese terreno porque el mismo estaba destinado para la construcción del Cementerio, y en ese momento llegó la patrulla de la policía e inmediatamente le dijeron a él y a su papá que se montaran en la patrulla, que él les dijo que nada tenían que ver con la invasión, pero no les quedó más remedio que montarse a la patrulla, que así hicieron con un vecino de nombre Alfredo Mercado y luego trajeron con las manos en la cabeza a tres muchachos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , quienes también son vecinos y tampoco estaban invadiendo y que luego los llevaron a todos para el Comando.
Al folio treinta y nueve (39) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, colombiano de 72 años de edad, quien entre otras expuso que el día de los hechos él se encontraba conversando con su hijo en su casa, cuando de repente vieron que venía bastante gente gritando que iban a invadir el terreno, que habían muchas mujeres y niños, entonces su hijo y él se quedaron en la carretera viendo, cuando llegó la patrulla de la policía y les dieron que se montaran en la patrulla, y no los dejaban hablar que ellos les decían que no tenían nada que ver con la invasión, pero no los escuchaban y no les quedó más remedio que montarse a la patrulla; que así hicieron con un vecino de nombre Alfredo Mercado y con tres muchachos más del Barrio.
Al folio cuarenta (40) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña a la ciudadana CRISTINA ALBA BOTELLO, colombiana de 37 años de edad, quien entre otras expuso que el día de los hechos ella se encontraba en su casa acostada cuando sus hijos le dijeron que se iban a llevar a su papá y a su esposo, entonces ella salió y les dijo a los Policías que por qué se los llevaban y le dijeron que por sapos por estar ahí mirando.
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserta a la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 03 de mayo del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que continuando con las investigaciones en el presente caso por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se efectuó llamada telefónica a la SIJIN (Departamento Norte de Santander-República de Colombia) con el objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), donde se informó que al adolescente en cuestión no aparecen REGISTROS NI SOLICITUDES, por cuanto el mismo aún es menor de edad.
A los folios cuarenta y cuatro (44) y su vuelto y cuarenta y cinco (45) riela Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña al ciudadano J.M.M.D, venezolano, de 59 años de edad, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña (Técnico Mecánico Industrial), quien entre otras expuso que el día 02 de abril del año 2006, lo llamaron para informarle que esa noche personas tenían intención de invadir el terrero donde se va a construir el futuro nuevo Cementerio Municipal, por lo que él e dirigió hacia el Comando de la Policía de Ureña y habló con un Sargento que se encontraba de Guardia ese día, le solicitó ayuda para que lo apoyara con el patrullaje para resguardar el área del terreno; que igualmente habló con el Jefe del Servicio Público Pedro Torres, para que estuviera pendiente de la situación y fue a las 11:00 horas de la noche que recibió llamada del Comandante de la Policía Agustín Jiménez, quien le informó que habían estado en el sitio y que habían sido detenidas cinco personas que se encontraban invadiendo el terreno.
A los folios cuarenta y seis (46) y su vuelto y cuarenta y siete (47) consta, Acta de Entrevista de fecha 16 de Mayo del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña al ciudadano SERVITA HUERFANO DELFIN ERASMO, venezolano, de 36 años de edad, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que eso fue el 02 de abril del año 2006, como a las once de la noche, que al llegar ellos al terreno se encontraban varias personas invadiendo el mismo, que unos se retiraron pero otros se quedaron en el lugar y fueron los que se montaron a la patrulla.
A los folios cuarenta y ocho (48) y su vuelto y cuarenta y nueve (49) consta, Acta de Entrevista de fecha 16 de Mayo del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña al ciudadano BLANCO OLIVARES, venezolano, de 22 años de edad, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que eso fue el 02 de abril del año 2006, que cuando llegaron al sitio todo estaba muy oscuro, que se trataba de un terreno lleno de vegetación, y en el interior de este se encontraban varios ciudadanos con herramientas propias para invadir (palas, machetes, linternas y alambres) y unos troncos cortados que estaban clavados en el terreno, por lo que esa gente fue montada en la patrulla junto con las herramientas que allí se encontraban, que primero se montaron dos señores y luego más abajo del terreno a otras tres personas que estaban ocultas dentro de la maleza del terreno.
Al folio cincuenta (50) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 19 de Mayo del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña al ciudadano FREDDY ALEXANDER CONTRERAS TORRES, venezolano, de 27 años de edad, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que eso fue el 02 de abril del año 2006, que ese día él se encontraba efectuando labores de patrullaje y se dirigieron al sitio donde se estaba cometiendo la invasión, y al llegar al lugar pudieron observar a mucha gente dentro del terreno, pudiendo dialogar con algunas de las personas unos se salieron pero otros hicieron caso omiso, motivo por el cual se ordenó que tumbaran lo palos que estaban en el terreno y que sacaran a la gente de allí, que cumplieron con la orden y los detuvieron junto con herramientas propias para invadir.
Ahora bien, encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; en virtud de haber sido aprehendido en compañía de otras personas, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente invadiendo un terreno perteneciente al INTI destinado para la Construcción del Nuevo Cementerio en el Municipio Pedro María Ureña, en virtud de la denuncia interpuesta por el Alcalde de dicho Municipio el ciudadano J.M.M.D; no menos cierto es, que durante la investigación de la presente causa no se pudo demostrar la existencia del hecho endilgado por el Ministerio Público; ya que según la inspección realizada al referido terreno por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, se dejó expresa constancia que en el mismo no se encuentra invadido.
Además, si bien los funcionarios aprehensores en las entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones manifiestan que estas personas detenidas tenían herramientas propias para invadir tales como (palas, machetes, linternas y alambres); no obstante, tal situación no consta en el acta policial que pueda indicar el tipo de herramienta que presuntamente portaba el adolescente en el momento de su detención; en tal sentido, tal y como lo expresa la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, que según la inspección técnica realizada al lugar de los hechos no hay indicios de ninguna invasión y que dicho terreno en los actuales momentos no se encuentra invadido, son razones suficientes para que esta operadora de justicia para considere ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ya que el hecho imputado no le puede ser atribuido por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; todo con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la petición del Ministerio Público, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; esta Juzgadora considera relevante destacar que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre los efectos del sobreseimiento el hacer cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas; y el haberse declarado con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa implica el cese inmediato las medidas cautelares impuestas al adolescente, en fecha 04 de abril del año 2006, es por lo que se declara con lugar tal solicitud; y así se decide.
Así mismo, en lo atinente a la petición del Ministerio Público, en el sentido, de convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento salvo que no la estime necesaria; este Juzgado considera que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta operadora de justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual esta Juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la petición de la Fiscalía Vigésimo Sexta Ministerio Público, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , en fecha 04 de abril del año 2006, por ser éste un efecto inmediato del sobreseimiento definitivo, tal y como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento por considerar este Juzgado que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual este Tribuna se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TÍTULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 2C-1.669/2.006
MDCSP/albj.-