REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles veintiocho (28) de Junio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Carlos Beltrán Plata
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Juan Carlos Beltrán Plata; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, corre agregada Acta Policial de fecha 27 de Junio del 2006, suscrita por el Distinguido Placa 848 CASTRO NELSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira División de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia, y el Agente placa 610 LABRADOR JUAN, quienes dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, encontrándome en servicio, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde cubriendo labores de patrullaje preventivo en la unidad P-690 en Santa Teresa, adyacente a el Mercado Municipal, avistaron un vehículo sedan blanco que estaba deteniendo la marcha en el puesto de alquiler de celulares de la curva, les llamo la atención que el vehículo tenia cuatro ocupantes, es por ello que se acercaron lentamente al automóvil y el conductor al observar la presencia policial arrancó bruscamente la marcha tratando de evadir nuestra presencia, es por ello que reaccionamos y emprendimos la persecución, logrando la intercepción del vehículo a cien metros del punto de visualización antes señalado, a los ocupantes de el vehículo los notificamos de que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección personal y al vehículo conforme lo establece los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente se les solicitó que apagaran el motor y se bajo el conductor que quedo identificado como: 1.-JEISON ANTONIO NIÑO QUIÑÓNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.133, el cual fue inspeccionado y no le fue encontrado objeto alguno cuestionable; el que iba sentado en el puesto delantero derecho quedó identificado como: 2.-ANGEL OMAR RAMIREZ GUEVARA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V:17.875.539, el ciudadano en reiteradas oportunidades trato de tomar una caja blanca que estaba en el tablero en el nivel frontal del asiento delantero, es por ello que se verificó el contenido de la caja la cual presenta grafico que se lee ZOCOR 40mgrs. al verificar el interior se detectó que contenía restos vegetales de olor penetrante presunta droga, debajo del asiento delantero fue encontrado un recipiente sintético de forma cilíndrica con tapa, pieza de color beige y marrón, contentiva de una sustancia pulverizada de color blanca de naturaleza desconocida, de seguido fue inspeccionado y le fue encontrado en el interior de la cartera un paquete de pliegos para hacer cigarros, marca SMOKING, ROLLING PAPER ORANGE, MADE IN SPAIN, también fue encontrado en la cartera una reproducción fotográfica fechada 19-06-2006, 12:28 en la que se aprecia una planta con características de la Marihuana, seguido se procedió a bajar el ocupante del nivel trasero lado derecho, quedo identificado como 3.-(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien fue inspeccionado y no le fue encontrado objeto alguno cuestionable, cabe resaltar que a nivel del piso donde viajaba fue encontrado cerca de la base de el asiento, el protector de la alfombra habían restos vegetales de presunta droga, de seguido con el ocupante del asiento trasero lado izquierdo quedo identificado como 4.- WILLIAM LEONARDO SANCHEZ MEDINA, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.954, fue inspeccionado y no le fue encontrado objeto alguno cuestionable., es de hacer notar que al inspeccionar en detalle el vehículo se apreció que todo el nivel inferior del piso presentaba restos vegetales de presunta droga, así mismo el tablero en su nivel superior presentaba restos vegetales, a todos se les notificó su estado flagrante y se les leyó el contenido de los de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente se le leyó el contenido de los artículo 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todos se les impuso de los artículos constitucionales 44, 46 y 49, y el vehículo fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor y se procedió al traslado de la Comandancia General. Se solicitó la practica de el examen toxicológico los ciudadanos quedaron detenidos y el adolescente quedo recluido en el Centro de Atención de el Adolescente, el vehículo retenido quedo individualizado como: clase: automóvil, tipo Sedan, marca DAEWOO, modelo Cielo; año 98, color blanco, placas “ KAI-83Y”, serial de carrocería KLATA19Y1WB184215.
Por otro lado, al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio N° 9700-134-LCT-209, suscrito por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto Profesional Especialista II adscrita al Laboratorio Criminalístico y toxicológico, quien hace constar que siendo las 7:15 p.m., del día 27 de junio de 2006 se presento ante ese despacho el ciudadano Distinguido Castro Acevedo Nelson PLACA 848 adscrito a la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio Nro. 2505 relacionado con las averiguaciones 20F11-0119-06 Y 20f17-249-06 que adelanta ese despacho a su cargo, donde aparecen como imputados los ciudadanos WILLIAN LEONARDO SANCHEZ MEDINA, JEISON ANTONIO NIÑO QUIÑONEZ, ANGEL OMAR RAMIREZ GUEVARA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en cuyo anexo remiten lo siguiente: MUESTRA A: UNA (01) caja de cartón con impresos múltiples en colores blanco, con franjas verdes y negras en la que se lee ZACOOR 40mgr. CONTENTIVA DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS con QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B.JADEVER). MUESTRA B: UNA (01) bolsa pequeña en material sintético de color negro en mal estado dentro de la cual se encuentra compactado a manera de “PANELA” FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSOS Y SEMILLAS DE EL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS, con un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS (B.JADEVER)..
Al folio cinco (05) corre inserto a la presente causa oficio N° DIR.D/INT N°134 dirigido al Com. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que le sea practicado el EXAMEN TOXICOLOGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA) al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en compañía de tres adultos, en virtud de haber intentado huir al percatarse de la presencia policial a bordo del vehículo anteriormente descrito dentro del cual presuntamente se incautó una (01) caja de cartón con impresos múltiples en colores blanco, con franjas verdes y negras en la que se lee zacoor 40 mgr. contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso bruto de siete (07) gramos con quinientos cuarenta (540) miligramos; y (01) bolsa pequeña en material sintético de color negro en mal estado dentro de la cual se encuentra compactado a manera de “panela” fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso bruto de veintinueve (29) gramos con seiscientos diez (610) miligramos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce del acta policial;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en el sentido, de decretar la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia no se están dilucidando el tipo de aptitudes que tenga o haya tenido en adolescente imputado, sino por el contrario determinar, si su detención fue flagrante o no; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, por el hecho ocurrido el día 27 de Junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de decretar la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE CAUSA, constante de tres (03) folios útiles lo consignado por el Defensor Privado del Adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia. Quedan notificadas las partes presentes.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.750/2.006
MDCSP/mang.-