REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles 28 de Junio del año 2006
196º y 147º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA: Abg. Nilsa Ines Camargo
VÍCTIMA: B.J.G.M.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) ; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día cuatro (04) de Abril del 2006, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, el funcionario Agente placa 2622 VERGARA BIGNAY, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente placa 2564 RAMIREZ EDUAR, por la unidad vecinal, a bordo de la unidad P-614, específicamente en la calle principal, cuando recibieron reporte de la Sub-comisaría Unidad Vecinal, informando que habían robado a una funcionaria policial y que la habían golpeado en varias partes del cuerpo y que la femenina se encontraba en un vehículo taxi siguiendo a los dos ciudadanos que habían cometido el hecho sin perderlos de vista, minutos más tarde la femenina logró comunicarse vía telefónica y les indico que los ciudadanos se trasladaban a veloz carrera por el tanque de llenado del INOS ubicado en el Barrio Alianza, calle 02, trasladándose de manera inmediata al lugar indicado donde se encontraba la femenina la cual les indico el lugar por donde los dos sujetos iban corriendo, avistándolos a la altura de la calle 5 esquina de la carrera 4, del Barrio Alianza, estos al visualizar la comisión policial intentaron tomar más velocidad, dándole la voz de alto los funcionarios y lograron detenerlos los funcionarios, la funcionaria policial quedo identificada como B.J.G.M., venezolana, de titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.037, agente público de la Dirección de Seguridad y Orden Público, residenciada en Puente Real, calle 16, pasaje 1° de mayo, casa N° 16-79, quien les manifestó que estos dos ciudadanos fueron los autores del robo y de la agresión física que ella fue objeto ya que estos se aprovecharon de su estado de gravidez, propinándole golpes en el abdomen y en otras partes del cuerpo, al intervenirlos policialmente se les solicito su identificación personal la cual fue negada de igual forma se le manifestó sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole oculta dentro de una franela color azul con verde y blanco, que llevaba en la mano izquierda, una cartera elaborada en tela sintética de color negra con beige, asas de madera, en la parte interna de este bolso, fueron encontrado objetos personales tales como un estuche rectangular de color rosa con maquillaje de varios colores con un espejo en la parte interna, un estuche circular de color rojo con dorado de maquillaje, un frasco de color negro de rimer, un estuche de cuero marrón para teléfono celular, vació, esto fue reconocido por la funcionaria agredida como de su propiedad, los cuales fueron arrebatos por estos mismos ciudadanos, al ciudadano que se le encontró la cartera vestía para el momento franelilla de color azul con líneas blancas en los bordes y un logotipo a la altura del pecho con el signo de la NIKE, una gorra color azul, de dos tonos con el logo NIKE, tiene el pelo pintado en amarillo, el mismo responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 17 años de edad, y el otro ciudadano resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)de edad quien vestía para el momento camisa de cuadros de color azul blanco y vino tinto, pantalón de jeans azul, zapato de color marrón, los cuales fueron trasladados a la comandancia policial.; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.J.G.M., para el cual solicitó como posible sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem .
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) que se comprometían a pedirle disculpas públicas a la víctima, las cuales se hicieron efectivas desde la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, asistir durante tres (03) meses a tres (03) charlas de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y a cancelarle la cantidad de un millón (Bs.1.000.000) de bolívares entre ambos; es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno como reparación del daño causado, los cuales cancelaran de la siguiente manera: el 14 de julio del año 2006, la primera cuota: cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, oo), y el 31 de julio del año 2006, la segunda cuota: cada uno por la cantidad restante de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, oo); y vista la aceptación voluntaria realizada por la víctima el adolescente B.J.G.M., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por los adolescentes acusados.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están en de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán a asistir a tres (03) charlas de tipo conductual, por el lapso de tres (03) meses ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así como, la cancelación a la víctima de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) entre ambos adolescentes; es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno como reparación del daño causado, los cuales cancelaran de la siguiente manera: el 14 de julio del año 2006, la primera cuota: cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, oo), y el 31 de julio del año 2006, la segunda cuota: cada uno por la cantidad restante de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, oo); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, que deberán comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes imputados, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima la ciudadana B.J.G.M., en los siguientes términos: los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se comprometieron a pedirle disculpas públicas a la víctima Bárbara José Guerrero Martínez, la cual se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; a no tener más problemas de este tipo ni con ella ni con nadie más; asistir por el lapso de tres (03) meses a charlas de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y a cancelarle la cantidad de un millón (Bs.1.000.000) de bolívares entre ambos; es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno como reparación del daño causado, los cuales cancelaran de la siguiente manera: el 14 de julio del año 2006, la primera cuota: cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, oo), y el 31 de julio del año 2006, la segunda cuota: cada uno por la cantidad restante de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000, oo); por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumplan con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación psiquiátrica y psicológica, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal penal; vale decir, una charla por mes; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informa a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las once y cincuenta y nueve (11:59 a.m.) minutos de la mañana.

Causa Penal: 2C-1673/2006
MDCSP/mang.-