REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Junio del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porra
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Carlos Alberto Romero Alemán
Abg. José Yovanny Sánchez Bello.
VICTIMAS: El Estado Venezolano
El Orden Público
La Cosa Pública
SECRETARIA DE GUARDIA Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa Privada ejercida por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 23 de Junio del año dos mil seis (2006), suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe placa 1370, Urbano del Carmen Guerrero Morales, agente placa 2459 Cáceres Ibarra Pedro, agente placa 2673, Rúgueles Ramírez Jesús David y agente placa 2791 Maldonado Bautista Francisco Ramón, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en momentos en que se encontraban realizando labores de prevención del delito profilaxis social y control de tráfico de Estupefacientes, movilizándose en la unidad P-619 y P-620, cubriendo el sector del Pinar ubicado en Rubio, vía Bramon, más arriba de la UPEL, Estado Táchira, observaron que en vía contraria venía bajando hacía Rubio una camioneta tipo Ranchera, la cual al notar las unidades de repente detuvo la marcha y comenzó a movilizarse de reverso, disparando contra la unidad P-620, es por ello que los efectivos policiales reaccionaron e hicieron uso de las armas de reglamento, cercando su paso y lo interceptaron, asegurando a los ocupantes y los notificaron que iban hacer objeto de un procedimiento policial, debido a que hicieron uso de armas contra la comisión sin motivo justificado, además, por ser dicha zona es utilizada para el transporte de contrabando de combustible y droga, participándoles a los ocupantes del vehículo que se iba a practicar una inspección personal y la respectiva inspección al vehículo; así mismo, le solicitaron que apagaran el motor y se bajaran del interior del vehículo para así asegurar el área. En primer lugar se bajó el conductor con las manos arriba, quedando identificado como: 1.-José Javier Rodríguez Bautista, venezolano, de 28 años de edad. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , venezolano, de 14 años de edad; quien intentó fugarse del lugar, bajándose de manera violenta del vehículo, lanzando puntapié y puños contra la integridad de los funcionarios, lo que los llevó a ejercer la fuerza física. Y 3.-Luis Ronald Quiñónez Rivera, los cuales fueron inspeccionados y solamente al ciudadano Rodríguez Bautista José Javier, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de nueve (09) balas calibre 9mm, marca Cavin, y debido a la soledad del área dejaron constancia que no fue posible ubicar testigos.
Posteriormente, al proceder a inspeccionar el vehículo, fue ubicado en el nivel del piso del lado del conductor, debajo del asiento una arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Browning’s, sin serial visible, prevista de un proveedor o caserina metálico contentiva de ocho (08) balas marca Cavin, una (01) marca Ávila y Dos (02) marca Win, adyacente fue encontrado un celular marca motorola, modelo 815, DEC: 03012482867, alimentado por batería modelo SNN5761A, programado con línea 04147008654, el vehículo resulto ser clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo caprice, color Vino Tinto, placa AIC-886, cabe resaltar que los efectivos policiales expresaron en la referida acta policial que el vehículo antes descrito expelía un olor fuerte y penetrante, y al realizar la inspección pudieron observar que cuando alumbraron la parte posterior interna de la cabina detectaron que estaba totalmente lleno de envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales presunta droga, por tal motivo y debido a que la zona es conflictiva de inmediato notificaron a los intervenidos que se encontraban en estado flagrante, por lo que les solicitaron el apoyo de una grúa ya que el vehículo en el enfrentamiento resulto averiado en los dos cauchos delanteros, se apersono la grúa del estacionamiento Vivas de Rubio, conducido por el ciudadano Jhoan Ramírez y se procedió a trasladar al vehículo a la Comandancia General, una vez en el estacionamiento interior de la Comandancia General procedieron a materializar la inspección, al abrir las puertas laterales se comenzó a realizar el inventario de la carga arrojando el siguiente resultado: Se encontraron la cantidad de ciento setenta y cuatro (174) envoltorios confeccionados en material sintético con las siguientes características: Contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorios en forma de panela rectangular con forro externo color verde, aislante central sintético transparente y cubierta sintética color blanco, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, compactados con presunta droga, seguido procedieron a versificar los seriales del vehículo retenido, siendo: serial de carrocería, 1N35LHV111171, serial del motor LHV111171, practicaron la respectiva verificación en el sistema de información policial tanto de los ciudadanos como del vehículo, arrojando como resultado que no registra antecedentes o solicitudes, en cuanto al archivo del INTTT, arrojando que el vehículo es año 76 y de color azul, fueron encontrados en la guantera del vehículo los siguientes documentos: Certificado del Registro de Vehículo en formato N° 2294140, a nombre de Moncada Hernández José Luis, el mismo presentado por grapa y una planilla de recibo de servicios autónomos, documentos presentados para su autenticación, fechado 15-03-2000, acta para cambios de datos de vehículo en formato LFN°0909, documentado notariado con sello de la Notaria Quinta de San Cristóbal en papel sellado serie TA2001N°0420585, vende José Gilberto Moreno Sánchez y Omaira Estela Ramírez de Moreno a Marco Tulio Carrero Sánchez, asentado bajo el N° 23, Tomo 175, Folio 46 y 47, documento notariado con sellos de Registro Subalterno y Notariales de los Municipios Cárdenas , Guasito y Andrés Bello, en papel sellado serie T-99-1, N° 5697299, vende Jorge Luis Moncada Hernández a Guillermo Moreno Sánchez, asentado bajo el N° 21, folio 61-63, tomo 11-A; igualmente, se dejó constancia en el acta que los envoltorios fueron sometidos a un pesaje y arrojaron un peso bruto aproximado de MIL CIENTO VEINTE KILOGRAMOS (1.120 kgrs.). En cuanto al arma, las balas, el vehículo, los envoltorios contentivos de presunta droga, los documentos, el celular, las franelas que portaban, que quedaron individualizadas de la siguiente manera por orden de identificación: 01.- Franela gris, con estampado rojo, negro y blanco, marca OTHER, SPORT WEAR, 02 franela azul y blanco con estampado azul y blanco, marca Bremen, y 03.- Franela verde con estampado gris y verde, marca Dissent, talle XL, todo recolectado a fin de someterlo a las experticias de rigor.
De la misma manera, al folio seis (06), riela acta N° 23 de junio de 2.006, de Identificación de la Sustancia Incautada, suscrita por el inspector jefe placa 1370 Urbano del Carmen Guerrero Morales, agente placas 2459 Cáceres Ibarra Pedro Ereskin, , placa 2673 Rúgueles Ramírez Jesús David y placa 2791 Maldonado Bautista Francisco Ramón, quienes dejaron constancia del aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de lo encontrado y la sospecha de la sustancia que se trata en los siguientes términos, la sustancia incautada resultaron ser restos vegetales compactados de color pardo verduzco, con olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada marihuana que estaban contenidas en ciento setenta y cuatro (174) envoltorios confeccionados en material sintético con las siguientes características contenidos en bolsa sintética transparente, envoltorio en forma de panela rectangular con forro externo, color verde, aislante central sintético transparente y cubierta interna en papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuete y penetrante, compactados de presunta droga, novecientos treinta y cinco (935) envoltorios confeccionados en material sintético con las siguientes características, contentivo en bolsa sintética transparente, envoltorio en forma de panela rectangular con forro externo color rojo, aislante central color negro y cubierta interna en papel blanco, contentivo en restos vegetales de olor fuerte y penetrante, compactados de presunta droga con peso bruto aproximado de mil ciento veinte kilogramos (1.120 kg) .
Al folio siete (07), de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2465, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva realizar Experticia de Orientación Certeza y Pesaje, a la evidencia que a continuación se describe, la cual quedara en calidad de depósito en ese cuerpo detectivesco:
1.- Ciento setenta y cuatro (174) envoltorios confeccionados en material sintético con las siguientes características, contentivo en bolsa sintética transparente, envoltorio en forma de panela rectangular con tono externo color verde aislante central sintético transparente y cubierta interna en papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, compactados de presunta droga.
2.- Novecientos treinta y cinco (935) envoltorios confeccionados en material sintético, con la siguiente características: Contenidos en bolsa sintética transparente, envoltorio en forma de panela rectangular con tono extremo color rojo, aislante central color negro y cubierta en papel blanco, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, compactados presunta droga. Relacionados con la detención de los ciudadanos y adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Por otra parte, al folio ocho (08) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2466, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva practicar el respectivo examen Toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina, Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera (adultos) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio nueve (09) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2467, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva practicar el respectivo macerado a los ciudadanos Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera (adultos) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio diez (10) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2466, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva realizar el Registro de Datos, verificación de identidad y posible prontuario policial de los ciudadanos, Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera ( adultos ) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio once (11) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2469, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, Jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva realizar experticia de mecánica Diseño, Estado Legal y Comprobación Balística, a la evidencia que a continuación se describe , la cual quedará en calidad de deposito en ese cuerpo detectivesco: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca BROWNING´S, sin serial visible, provisto de un proveedor o cecerina metálico contentivo de ocho balas marca CAVIM, una bala marca AGUILAR y dos marca WIN. 2.- Nueve balas calibre 9 milímetros, marca CAVIM. Relacionadas con la detención de los ciudadanos Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera (adultos) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio doce (12) de las actas procesales riela oficio N° DIR/INT N° 2466, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva practicar la experticia de barrido, a la evidencia que a continuación se describe: 1.-Un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, modelo caprice, color vino tinto, placa AIC886, cabe resaltar que le vehículo desprendía un olor fuerte y penetrante. Relacionados con la detención de los ciudadanos Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera (adultos) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio trece (13) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2472, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva practicar la experticia de ION, NITRITOS, NITRATOS, a la evidencia que a continuación se describe la cual quedara en calidad de depósito en ese cuerpo detectivesco: 1.- Una (01) franela de color gris marca OTHER, con estampado de color negro, blanco y rojo perteneciente al ciudadano Rodríguez Bautista José Javier. 2.- Un (01) franela de color azul y blanco, marca BREMER, perteneciente al adolescente Quiñónez Rivera Jackson José. 3.- Una franela de color verde, marca DISSENT, talla XL, con estampado en color gris y verde perteneciente al ciudadano Villamizar Benítez Antonio Julián; relacionados con la detención de los ciudadanos Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera (adultos) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio catorce (14) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR/INT N° 2474, de fecha 23 de junio del año 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, suscrito por el inspector Edgar Adelmo Belandria, jefe del Departamento de Inteligencia, mediante el cual solicita se sirva realizar la experticia de autenticidad y/o falsedad de documentos, que a continuación se describe la cual quedara en calidad de depósito en ese cuerpo detectivesco: 1.- Certificado de Registro de Vehículo en formato numero 2294940, a nombre de Moncada Hernández Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.470, el mismo presentado fijado por grapa a una planilla de recibo de servicios autónomos de los documentos presentados para su autenticación, fechado el 15-03-2000, acta para cambio de datos del vehículo en formato LF N° 0909, documento notariado con sellos de la notaria Quinta de San Cristóbal, en papel sellado serie TA2001 N° 0420585, vende José Guillermo Moreno Sánchez y Omaira Estela Ramírez de Moreno a Marco Tulio Carrero Sánchez, asentado bajo el N° 23, tomo 175, folios 46 y 47, documento notariado con sellos de registro subalterno y notariales de los Municipios, Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, en papel sellado serie T-99-1 N° 5697299, vende Jorge Luis Moncada Hernández a Guillermo Moreno Sánchez, asentado bajo el N° 21, folios 61-63, tomo 11-A. Relacionados con la detención de los ciudadanos Rodríguez Bautista José Javier, Luis Ronal Quiñónez Rivera ( adultos ) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio quince (15) de las actas procesales corre inserto oficio N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por la Experto Profesional I Farmacéutica Eliana Velazco Mariño, dirigido a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual la experta antes mencionada, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, entre otras cosas dejó constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día 23 de junio del año 2006, se presentó ante ese despacho el ciudadano Inspector Nelson Rodríguez, Placa 5352, adscrito a la policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, San Cristóbal, trayendo el oficio signado con el N° 2465, de fecha 23 de junio de 2006, relacionado con la causa N° 20-F21-0059-06 y 20F26-PA-0122-06, respectivamente, donde remiten MIL CIENTO NUEVE (1109) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE “PANELA” de la siguiente manera: Novecientos Treinta y Cinco (935) en: Papel de color blanco, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo, envueltos cada una de ellas en. Una bolsa, elaborada en material sintético transparente, cerrada en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si. y Ciento Setenta y Cuatro (174) en: Papel de color blanco, material sintético transparente y cinta adhesiva de color verde, envuelto cada una de ellas en una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente. Cerradas en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si respectivamente, contentivo todos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de MIL CIENTO VEINTICINCO (1.125) KILOGRAMOS CON CUATROSCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS (B. DETECTO). Realizada la prueba se comprobó, que la MUESTRA dio POSITIVO para MARIHUANA ( Cannabis Sativa L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo se desplazaba en compañía de otras dos personas adultas en una camioneta tipo ranchera dentro de la se incautó presuntamente la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO (1125) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS DE MARIHUANA. (Cannabis Sativa L); así como, también un arma de fuego ampliamente descrita en autos, además el mismo al ser intervenido policialmente presuntamente intentó fugarse del lugar, bajándose de manera violenta del vehículo lanzando patadas y puños contra los efectivos, razón por la cual éstos hicieron uno de la fuerza física; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
En tal sentido, analizadas cuidadosamente las circunstancias de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien fue presentado dentro del lapso de 24 horas previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; así como, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide que se debe declarar con lugar la petición de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por consiguiente se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez, de imponer como medida cautelar la Detención Judicial Preventiva, por cuanto existe riesgo que el adolescente se evadirá del proceso atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponérsele; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado de auto a la Audiencia Preliminar, en consecuencia DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; amén de que uno de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público se encuentra contenido en el catálogo de delitos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción; así como, para asegurar la comparecencia de los mismos a los subsiguientes actos del proceso; y así se decide.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada de decretar la libertad inmediata de su defendido o que en todo caso se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por cuanto la persona que conducía el vehículo donde fue incautada la presunta droga era un adulto de nombre José Javier Rodríguez Bautista y que la permanencia de su defendido en dicho vehículo había sido casual y fortuita; que además había sido el conductor el que había dado marcha atrás al mismo al percatarse de la presencia policial y no su defendido; y que el arma fue incautada debajo del asiento del conductor quien también tenía unas balas en su poder, conductas éstas que no podían ser atribuidas a su defendido; este Tribunal considera que el haberse ordenado la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario permitirá la practica de diligencias pertinentes a los fines de determinar la presunta participación o no del adolescente en los hechos endilgados por el Ministerio Público; razón por la cual DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD; y así se decide.
Así mismo, se ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se ordene la Practica de un Reconocimiento Médico Forense a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), esta operadora de justicia DECLARA CON LUGAR TAL PETICIÓN; a tal efecto, se ordena librar CON CARÁCTER URGENTE, oficio a la Medicatura Forense con sede en el Hospital Central “Dr. José María Vargas”, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad que el referido adolescente sea valorado por el Médico de Guardia el día Sábado veinticuatro (24) de Junio del año dos mil seis (2006), a las 09:30 horas de la mañana; así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, DE ORDENAR LA PRÁCTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), con el objeto de determinar el tipo de lesiones que pueda presentar; a tal efecto, se ordena librar CON CARÁCTER URGENTE, oficio a la Medicatura Forense con sede en el Hospital Central “Dr. José María Vargas”, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad que el referido adolescente sea valorado por el Médico de Guardia el día Sábado veinticuatro (24) de Junio del año dos mil seis (2006), a las 09:30 horas de la mañana; así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado.
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche.

Causa Penal Nº 2C-1.746/2.006
MDCSP.-