REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves veintidós (22) de Junio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: P.A.S.S.
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche del día 21 de junio de 2006, encontrándose de servicio en la zona comercial específicamente en el desplazamiento de la calle 4 con 5ta. Avenida hacia la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la unidad motorizada PM-56, observaron que un ciudadano que venía corriendo desde la séptima avenida le dice que el muchacho que iba corriendo por la carrera seis hacia la calle tres lo había robado, procedieron a darle persecución al mismo lográndolo alcanzar en la calle tres a unos metros de quinta avenida, en ese momento llegó el ciudadano agraviado identificando al mismo. Se le indicó al muchacho que si tenía algo proveniente del delito, el mismo exhibió unos billetes los cuales eran de la siguiente denominación: un billete de veinte mil Bolívares con el serial B48879645; un billete de dos mil Bolívares con el serial A76022268; y tres billetes de mil Bolívares con los siguientes seriales P140131434; J157323044; P165794944, los cuales el señor agraviado les dijo que eran de él, en ese momento el muchacho empezó a llorar diciéndole al señor que lo perdonara que él no lo volvía a hacer, el señor dijo que no. Seguidamente llegaron a prestar colaboración al procedimiento los funcionarios Zambrano Jesús y Valderrama Francisco, en las unidades motorizadas PM-22 y PM-58. Posteriormente se trasladó todo el procedimiento hacia las instalaciones del comando para las actuaciones correspondientes del caso, a bordo de la unidad patrullera PM-13, conducida por el agente II Gómez Cotte; el ciudadano agraviado quedó identificado como P.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 2.893.924, de nacionalidad venezolano, de 62 años de edad, y el adolescente dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , quien manifestó no poseer cédula de identidad; se les leyeron sus derechos, quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia, de fecha 21 de junio del año 2006, interpuesta por el ciudadano P.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.893.924, quien entre otras cosas expuso que eran aproximadamente las 06:40 horas de la tarde yo estaba parado en la 7ma av. en un kiosco de loterías, cuando paso un joven aproximadamente de 17 años, de piel morena y me sacó el dinero del bolsillo que era sesenta mil Bolívares (60.000.00 Bs.), que llevaba y salió corriendo, tras de él por la calle 4 cuando iba subiendo un agente de la policía municipal, al cual le informó lo sucedido, y el policía se fue corriendo y lo alcanzaron por la calle 3 con quinta avenida, haciéndole vaciar los bolsillos y sólo tenía veinticinco mil Bolívares, faltándole como treinta y cinco mil Bolívares que posiblemente se le cayeron en la carrera; enseguida empezó el adolescente a llorar cuando lo agarró el policía y decía que no lo denunciara.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en virtud de haber emprendido veloz carrera, el cual fue detenido a pocos momentos del hecho y señalado por la víctima como la persona que lo despojó de su dinero; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.S.S.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en la ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, en lo que respecta a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, esta juzgadora declara con lugar tal solicitud, por cuanto se evidencia que aún faltan diligencias por practicar, en tal sentido, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido o citado por este Tribunal; y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO, en el sentido, que se decrete la libertad para su defendido sin restricciones; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en auto la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , deberá permanecer recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
En lo que respecta, a la PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , por parte del ciudadano P.A.S.S., propuesta por la Defensa, se declara con lugar dicha solicitud, fijándose la practica del mimo, para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2006, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, el cual se llevará a cabo en la Sala de Reconocimientos del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de traslado, citación y oficio al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quedando notificadas las partes para el referido acto; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.S.S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.S.S.; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Defensor Público Especializado; en el sentido, de que se decrete la libertad al adolescente de autos sin restricciones.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva actas de compromiso.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , deberá permanecer recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, propuesta por la Defensa, fijándose la práctica del mismo para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2006, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de traslado, citación y el oficio correspondiente.
OCTAVO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.743/2.006
MDCSP/albj.-