REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de junio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMAS: J.E.R (Occisos)
FAMILIARES
DE LAS VÍCTIMAS (esposas): R.U.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1721-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del punible de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 25 de Mayo de 2006 aproximadamente a la 1:30 de la tarde se encontraban dentro de la residencia ubicada en Colinas Antarajú calle principal calle 3 casa Nro. 3-11, que a su vez sirve de Estudio Fotográfico denominado “Fotoyaco”, los ciudadanos J.A.R., cuando al sitio llegaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)y el ciudadano adulto: N.-B, irrumpiendo violentamente al local portando armas de fuego, manifestando que era un “atraco” procediendo a despojar a los presentes de sus teléfonos celulares, y así mismo preguntaban por las cámaras y demás materiales fotográficos, tornándose la situación extremadamente violenta, cerrándose la puerta que da acceso al local, manifestando los imputados “que los habían sapeado” motivo por el cual proceden a disparar a los ciudadanos J.A.M. (YACO) y a su hermano J.O.B.M, los cuales le provocaron la muerte, huyendo los imputados del lugar a bordo de un vehículo Taxi de color Blanco marca Mazda 323 conducido por el ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL, el cual en horas de la noche de ese mismo día es ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, el cual manifiesta a los funcionarios policiales adscritos al CICPC que efectivamente ese mismo día pero en horas del mediodía había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto el cual conoce con el apodo de YIYO pero que realmente se llama (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el cual le pidió una carrera, y al llegar a la prolongación del barrio Genaro Méndez estaba el ciudadano apodado YIYO junto con (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y los mismos le manifestaron que los llevaran para Barrio Sucre ya que iban a pedir un presupuesto para unas fotografías, percatándose de que YIYO iba vestido de liceísta, y éste como el (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) llevaban morrales y unos cuadernos, que al llegar al sitio se bajaron (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y él se fue a dar una vuelta y que al rato observó que salían corriendo de la vivienda sin los morrales y con pistolas en las manos y ensangrentados, y que bajo amenaza de muerte lo obligaron a ir hasta el Barrio Alianza. Seguidamente los funcionarios adscritos al CICPC en allanamiento de moradas proceden a ubicar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestando de manera voluntaria el primero de los nombrados, que una de las armas utilizadas en el hecho, la había escondido en el solar de su casa, colectando los funcionarios un arma de fuego tipo Pistola calibre 9mm, pabón negro empuñadura de madera, e igualmente manifestó que la otra arma incriminada se la había a guardar a su novia ANGIE ZAFRA, quien al ser requerida por la comisión les manifestó que ella le había dado a guardar el arma de fuego al ciudadano: JHONATHAN HERNÁNDEZ, quien es ubicado por la comisión y el cual entregó un arma de fuego tipo Pistola Marca Brownings, calibre 9mm, de fabricación Belga, color plateado con los seriales limados”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del punible de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Oficio N° 19316 de fecha 25 de mayo de 2006, del jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Médico de Guardia de la Morgue del Hospital Central, a fin de que remita el Protocolo de Autopsia de los cadáveres de quienes en vida respondían al nombre de J.E.R, manifestando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio es acreditar la causa de la muerte de los occisos; cuyo resultado consta en el expediente.
2.-Oficio N° 416 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de la Experticia de Activación Especial a una Cámara Cannón, expresando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio es acreditar la existencia de las cámaras que fueron manipuladas por los imputados y la existencia de huellas latentes sobre los mismos.
3.-Oficio N° 418 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a las conchas de bala calibre 9mm, una marca Aguila, otra Cavim y una marca LY9X19, así como a un proyectil blindado deformado calibre 9mm marca Win Luger, exponiendo que la pertinencia y necesidad del referido medio probatorio es acreditar que dichas conchas de balas fueron disparadas por las armas incautadas como evidencia a los imputados; cuyo resultado consta en el expediente.
4.-Oficio N° 419 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de una Experticia de Reconocimiento Legal a un morral de color azul marino, marca Jovsport, con asas de color negro, en su interior una llave L para tuerca de neumáticos, y un morral de color azul claro marca Any Packer, indicando que la pertinencia y necesidad de ese medio probatorio es acreditar la existencia de éste objeto el cual fue dejado por los imputados en el sitio del hecho y que fue colectado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.-Experticia N° 9700-134-LCT-2371, de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, solicitada con memorando 426 de fecha 27 de abril del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1)UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARGA BROWNING CALIBRE 9mm, provista de un cargador para el momento de la experticia, fue suministrada siete (7) balas de calibre 9mm; y 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNINGS CALIBRE 9mm, provista de un cargador, fue suministrada con doce (12) balas calibre 9mm. Las mismas se encuentran en buen estado. A fin de dar cumplimiento en el memorando 418 y a objeto de establecer si las conchas y proyectiles enviadas a esa Brigada con memorando 418 y experticia 2360 del año 2006, fueron percutidas o no por las armas de fuego descritas en el texto de esta experticia; cuyo resultado se encuentra agregado a la causa, señalando que la pertinencia y necesidad de la referida experticia es por cuanto en la misma se dejó constancia entre otras cosas, que el experto procedió a efectuar disparos de prueba a cada una de las armas y las piezas así obtenidas, conchas y proyectiles conjuntamente con las incriminadas, las cuales fueron sometidas entre si a un minucioso examen técnico comparativo a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado que de las tres conchas de bala calibre 9mm, descritas en la experticia 2360 del año en curso, dos de ellas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, descrita en el numeral dos de esa experticia. Y la concha restante de las tres descritas fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, descrita en el numeral uno de esa experticia. Y el proyectil descrito en la experticia 2360 relacionada con la causa H-289.180, fue disparada por el arma de fuego calibre 9mm, descrita en el numeral dos de esa experticia.
6.-Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2406, de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) proyectil blindado de color amarillo calibre 9mm, extraído en la necropsia del cuerpo del occiso J.E.R.; y a un (01) segmento de raso de plomo totalmente deformado, extraído del cuerpo del occiso J.O.B.R, el cual producto del fuerte impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular se logró constatar que no presenta características que permitan individualizarlo; cuyo resultado se encuentra en el expediente, señalado que la necesidad y pertinencia de dicha experticia es que al ser comparado el proyectil extraído del cadáver de J.E.R(YACO) con la pistola calibre 9mm, se concluyó que fue disparado por esa misma arma la cual fue entregada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
7.-Experticia Química Hematológica, solicitada con memorando N° 427 de fecha 27 de mayo del año 2006, a unas prendas de vestir que portaban los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), para el momento de la detención.
8.-Experticia Química a las muestras de macerado, tomadas a ambas manos de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitada con memorando N° 428 de fecha 27 de mayo del año 2006; cuyo resultado consta en expediente.
9.-Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico practicada a cuatro (04) celulares, solicitado con memorando 429 de fecha 27 de mayo del año 2006, cuyo resultado se encuentra agregado a la causa. Solicitando la representante de la vindicta pública que los expertos que practicaron las experticias anteriormente mencionadas sean citados a los fines que comparezcan al Debate Oral y Reservado para que declaren y ratifiquen el contenido y firma de los informes periciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N° 2689 de fecha 25 de Mayo de 2006, inserta a los folios 15 al 17 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspectores Jefes: MANUEL CHACÓN y SIMÓN MÉNDEZ SIERRA, Sub Inspectores JULIO CONTRERAS y WALTER NIETO, Detectives: JUAN GARCÍA y HECTOR GÁMEZ, Agente CHERDY ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en: CALLE PRINCIPAL CON CARRERA 3, CASA 3-11, COLINAS DE ANTARAJU, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitando sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem; señalando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y las evidencias que fueron encontradas para posteriores análisis y comparaciones Criminalisticas.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2005, inserta a los folios 12 al 14 de la presente causa, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Walter Nieto, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere que se encontraba en la sede de ese Despacho, cuando reciben llamada del funcionario Detective DIOMAR SANDOVAL adscrito a la Red de Emergencia 171 de esta ciudad, informando que en la Urbanización Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mayores detalles, una vez recibida la información se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes: Simón Méndez, Manuel Chacón, Sub Inspector Julio Contreras, Detectives: Juan García, Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano y la médico Forense Nancy Vera en la unidad P-149, P-0079; indicando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio consiste en que en la referida acta policial se realizaron inspecciones técnicas a los cadáveres y se observaron una serie de evidencias; solicitando sea incorporada al debate oral y reservado mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Acta de Inspección Nro. 2690, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales inspectores jefes: Manuel Chacón y Simón Méndez Sierra, Sub Inspectores Julio Contreras y Walter Nieto, Detectives: Juan García y Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central, solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la pertinencia y necesidad de tal medio probatorio es acreditar las heridas que les fueron ubicadas por los funcionarios a los hoy occisos.
4.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 63 y 64 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba es dejar constancia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue reconocido como la persona que se acercó y que tenía la pistola; solicitando que dicho reconocimiento sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 71 y 72 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba es dejar constancia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue reconocido como la persona que estaba como cantando la zona y estaba adentro; solicitando que dicho reconocimiento sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 73 y 74 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba es dejar constancia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue reconocido como la persona que lo apuntó y lo buscó en el cuarto de arriba; solicitando que dicho reconocimiento sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 79 y 80 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba es dejar constancia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue reconocido como la persona que lo apuntó y les dijo que no levantaran la cabeza porque los mataba; solicitando que dicho reconocimiento sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 83 y 84 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba es dejar constancia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue reconocido como la persona que estaba ahí; solicitando que dicho reconocimiento sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 85 y 86 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal; señalando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba es dejar constancia que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue reconocido como la persona que se quedó en la puerta que entró a la sala y que tenía también la pistola; solicitando que dicho reconocimiento sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-Acta de Audiencia de Declaración tomada en la sede del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta la declaración del ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.324, tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° Ejusdem; indicando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio es para acreditar la participación de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) en el hecho investigado mediante la declaración de un testigo presencial. El cual consignó en forma íntegra en el acta de Audiencia Preliminar constante de ocho (08) folios útiles.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del ciudadano RUBEN DARÍO ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador fotográfico, domiciliado en el Barrio el Río, Sector las Metalúrgicas, calle principal, al lado del mercal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.752; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo es empleado del establecimiento fotográfico y testigo presencial de los hechos.
2.-El testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURÁN, venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.216; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos.
3.-El testimonio de la adolescente JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, venezolana, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.216; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que la misma es testigo presencial de los hechos.
4.-El testimonio del ciudadano JHONNY JAVIER OPORTUS USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.357; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos.
5.-El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la vereda 6, casa N° 15, Pirineos Dos, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.167; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos.
6.-El testimonio del ciudadano FRANLIN OMARCASTAÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.333; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos.
7.-El testimonio del ciudadano JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ HERAZO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-68, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.405; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo entregó las armas incriminadas a los funcionarios investigadores.
8.-El testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, WALTER NIETO Y GENOFONTES VELASCO, a quienes solicitó sean citados conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la pertinencia y necesidad de tales testimonios radica en que son los funcionarios que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación.
9.-El testimonio de la ciudadana ZAFRA MARTÍNEZ ANGIC ZIORELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.312, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, parte alta, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que la misma entregó las armas a los funcionarios policiales.
10.-El testimonio del ciudadano EDGAR ALBERTO OPORTUS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.244, domiciliado en Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, calle 2, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes; indicando que la pertinencia y necesidad y este medio probatorio radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos. De quienes solicitó sean citados, a los fines que comparezcan al juicio oral y reservado a rendir declaración.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó para los adolescentes RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, solicitó se les imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el sometimiento de los mismos a la justicia, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos, peligro grave para los testigos presénciales del hecho; además, motivado a que los adolescentes se encuentran como imputados en varias causas, por los distintos Juzgados de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y por existir riesgo que los mismos se evadan del proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérseles.
De la misma forma, en lo que concierne al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitó al Tribunal CON CARÁCTER URGENTE que sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, ya el mismo en fecha 07 de junio del año 1988, cumplió su mayoría de edad; aunado a la situación de hacinamiento que existe actualmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, es por lo que consideró pertinente que fuese recluido en un Centro para adultos.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 31 de mayo del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 01 de junio del año 2006. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados.
La Defensora Pública Suplente Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, solicitó al Tribunal que no fuesen admitidos los medios de prueba señalados en el capítulo 3 de la acusación fiscal, referidos a los oficios números 19316; 416; 418 y 419, donde se solicita la practica de diligencias necesarias, por cuanto la Fiscalía sólo aduce que tales oficios son necesarios y pertinentes, por cuanto la defensa considera que sólo pueden ser incorporados al juicio oral y reservado el resultado de los mismos, por eso esos oficios no son pertinentes; y en cuanto a la prueba documental promovida por el Ministerio Público, inserta a los folios 12, 13, y 14, la defensa señala acerca de este medio que el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la investigación policial relacionada con las investigaciones que tengan los funcionarios acerca de la comisión de hechos delictivos, la identificación de sus autores, y demás partícipes, deben constar en actas suscritas por el funcionario actuante, de acuerdo a lo establecido igualmente en el artículo 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sean utilizadas por el Fiscal del ministerio Público en los fundamentos de su acusación; es decir, que los mismos constituirían medios de convicción más no medios de prueba para acreditar los hechos que se debatirán en juicio, por ello solicitó que los medios de prueba objetados por la defensa no fuesen admitidos.
Así mismo, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Por ultimo, ofreció como medios de prueba los siguientes testimonios, indicando su necesidad y pertinencia:
1.-ARELIS VILLAMIZAR CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.510, residenciada en la prolongación del Genaro Méndez, calle principal, N° 17B-18, teléfono 0276-3475796, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente, ya que la misma tiene conocimiento del sitio donde se encontraba en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el momento en que se desarrollaban los hechos por los cuales ha sido sometido a proceso.
2.- ANDREINA VILLAMIZAR CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.972, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, calle 2, N° 1-93, teléfono 0416-1731023, ya que la misma tiene conocimiento del sitio donde se encontraba en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el momento en que se desarrollaban los hechos por los cuales ha sido sometido a proceso.
3.-MARÍA EUNICE CHACÓN CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.244, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, calle 3, N° 1-93, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente, ya que la misma tiene conocimiento del sitio donde se encontraba en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el momento en que se desarrollaban los hechos por los cuales ha sido sometido a proceso.
4.-CARMEN ROSA MÉNDEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-81.910.102, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, N° 186, teléfono 0416-9761176, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente, ya que la misma tiene conocimiento del sitio donde se encontraba en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el momento en que se desarrollaban los hechos por los cuales ha sido sometido a proceso.
5.-SUSANA BORRERO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.854, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, N° 10-73, San Cristóbal Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente, ya que la misma tiene conocimiento del sitio donde se encontraba en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el momento en que se desarrollaban los hechos por los cuales ha sido sometido a proceso.
Igualmente, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, por cuanto su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por eso solicitó que su testimonio también fuese admitido como prueba para el juicio oral y reservado ya que su declaración es importante para esclarecer los hechos en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Los adolescentes imputados RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron al Tribunal que deseban declarar; a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza ordenó el retiro de la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). De Inmediato, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo quiero manifestar que Jefferson y Nelson Barajas no son culpables de ese homicidio, porque los que andaban conmigo era Heren que esta preso en el CDT y el Zorrro, veníamos de ver a las novias y el taxista se puso a decir que en esa casa había plata y cámaras, y paso eso; yo quiero admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Consecutivamente la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, formuló al adolescente la siguiente pregunta: ¿Usted por qué no aportó esa información al momento de la Flagrancia? Contestó: Si, yo dije eso en la Flagrancia.
Sucesivamente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, la ciudadana jueza ordenó el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo me declaro inocente de todo lo que me acusan y le pido que me dejen en el CDT y no me manden para Santa Ana, es todo”.
Posteriormente, el Tribunal luego de haber ordenado el ingreso a la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quien se encontraba en la celda adyacente a la presente sala, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.U.C., en representación del ciudadano víctima quien en vida respondía al nombre de J.E.R., quien era su esposo, manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza yo le pido que se haga justicia porque YACO fue mi esposo y el padre de mis hijos, y fue un gran hombre y no tenía porque haber pasado lo que pasó, por eso yo pido que caiga todo el peso de la ley en ellos, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana C.H.C., en representación del ciudadano víctima quien en vida respondía al nombre de J.O.B.R., quien era su esposo, expresando lo siguiente: “Yo lo que pido es que se haga justicia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 25 de mayo de 2006, llevada en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibida por el Funcionario DIOMAR SANDOVAL.
2.- Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del año 2006, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al ciudadano RUBEN DARÍO ORDOÑEZ HERNÁNDEZ.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del año 2006, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO.
4.- Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del año 2006, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, al ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario WALTER NIETO, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
6.- Acta de Inspección Nro. 2689, de fecha 25 de mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios policiales Inspectores Jefes: MANUEL CHACÓN y SIMON MÉNDEZ SIERRA, Sub Inspectores JULIO CONTRERAS y WALTER NIETO, Detectives: JUAN GARCÍA y HECTOR GÁMEZ, Agente CHERDY ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Inspección Nro. 2690, de fecha 25 de mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios policiales Inspectores Jefes: MANUEL CHACÓN y SIMON MÉNDEZ SIERRA, Sub Inspectores JULIO CONTRERAS y WALTER NIETO, Detectives: JUAN GARCÍA y HECTOR GÁMEZ, Agente CHERDY ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- El resultado del Oficio N° 19316, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Médico de Guardia de la Morgue del Hospital Central.
9.- El resultado del Oficio N° 416, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
10.- El resultado del Oficio N° 418, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
11.- El resultado del Oficio N° 417, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
12.- El resultado del Oficio N° 419, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector WALTER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector WALTER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- Oficio N° 20-D18-1284/2006 de fecha 26/05/06, suscrito por el Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
17.- Oficio N° 20-D18-1285/2006 de fecha 26/05/06, suscrito por el Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
18.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario Policial WALTER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de la Jueza Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos; la Secretaria del Tribunal Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, y el Testigo Reconocedor Carlos Humberto Pérez Durán.
20.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de la Jueza Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos; la Secretaria del Tribunal Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, y el Testigo Reconocedor Jhonny Marcell Oportus Useche.
21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de la Jueza Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos; la Secretaria del Tribunal Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, y el Testigo Reconocedor Jhonny Marcell Oportus Useche.
22.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de la Jueza Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos; la Secretaria del Tribunal Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, y el Testigo Reconocedor Miguel Ángel Zambrano Rico.
23.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de la Jueza Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos; la Secretaria del Tribunal Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, y el Testigo Reconocedor Franklin Omar Castaño Ramírez.
24.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, efectuado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia de la Jueza Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos; la Secretaria del Tribunal Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, y el Testigo Reconocedor Franklin Omar Castaño Ramírez.
25.- Acta de Audiencia de Declaración tomada en la sede del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta la declaración del ciudadano ESQUIVEL BOLADO PEDRO ELIAS, tomada como prueba anticipada.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presuntos perpetradores del tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
A) EXPERTICIAS:
1.-El resultado del Oficio N° 19316, de fecha 25 de mayo de 2006, del jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual fue dirigido al Médico de Guardia de la Morgue del Hospital Central, a fin de que remitiera el Protocolo de Autopsia de los cadáveres de quienes en vida respondían al nombre de J.E.R, inserto a los folios 176 al 177 de la presente causa.
2.-El resultado del Oficio N° 418, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a las conchas de bala calibre 9mm, una marca Aguila, otra Cavim y una marca LY9X19, así como a un proyectil blindado deformado calibre 9mm marca Win Luger; inserto a los folios 151 y su vuelto.
3.-El resultado del Oficio N° 419 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de una Experticia de Reconocimiento Legal a un morral de color azul marino, marca Jovsport, con asas de color negro, en su interior una llave L para tuerca de neumáticos, y un morral de color azul claro marca Any Packer; inserto a los folios 188 y vuelto de la presente causa.
4.-El resultado de la Experticia N° 9700-134-LCT-2371, de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, solicitada con memorando 426 de fecha 27 de abril del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1)UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARGA BROWNING CALIBRE 9mm, provista de un cargador para el momento de la experticia, fue suministrada siete (7) balas de calibre 9mm; y 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNINGS CALIBRE 9mm, provista de un cargador, fue suministrada con doce (12) balas calibre 9mm. Las mismas se encuentran en buen estado. A fin de dar cumplimiento en el memorando 418 y a objeto de establecer si las conchas y proyectiles enviadas a esa Brigada con memorando 418 y experticia 2360 del año 2006, fueron percutidas o no por las armas de fuego descritas en el texto de esta experticia; inserto a los folios 164 y 165 de la presente causa.
5.-El resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2406, de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) proyectil blindado de color amarillo calibre 9mm, extraído en la necropsia del cuerpo del occiso J.E.R; y a un (01) segmento de raso de plomo totalmente deformado, extraído del cuerpo del occiso J.O.B.R, inserto a los folios 167 y su vuelto de la presente causa.
6.-El resultado de la Experticia Química a las muestras de macerado, tomadas a ambas manos de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitada con memorando N° 428 de fecha 27 de mayo del año 2006; inserto a los folios 189 y su vuelto de la presente causa.
7.-El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico practicada a cuatro (04) celulares, solicitado con memorando 429 de fecha 27 de mayo del año 2006, inserto a los folios 190 al 192 y sus vueltos de la presente causa. Debiendo ser citados cada uno de los expertos que practicaron dichas experticias a los fines que comparezcan al Debate Oral y Reservado para que declaren y ratifiquen el contenido y firma de los informes periciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N° 2689 de fecha 25 de Mayo de 2006, inserta a los folios 15 al 17 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspectores Jefes: MANUEL CHACÓN y SIMÓN MÉNDEZ SIERRA, Sub Inspectores JULIO CONTRERAS y WALTER NIETO, Detectives: JUAN GARCÍA y HECTOR GÁMEZ, Agente CHERDY ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en: CALLE PRINCIPAL CON CARRERA 3, CASA 3-11, COLINAS DE ANTARAJU, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2005, inserta a los folios 12 al 14 de la presente causa, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Walter Nieto, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere que se encontraba en la sede de ese Despacho, cuando reciben llamada del funcionario Detective DIOMAR SANDOVAL adscrito a la Red de Emergencia 171 de esta ciudad, informando que en la Urbanización Colinas de Antaraju, barrio Sucre, dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mayores detalles, una vez recibida la información se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes: Simón Méndez, Manuel Chacón, Sub Inspector Julio Contreras, Detectives: Juan García, Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano y la médico Forense Nancy Vera en la unidad P-149, P-0079; la cual es admitida por este Juzgado por cuanto en la misma se evidencian una serie de inspecciones de carácter técnico practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.-Acta de Inspección Nro. 2690, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales inspectores jefes: Manuel Chacón y Simón Méndez Sierra, Sub Inspectores Julio Contreras y Walter Nieto, Detectives: Juan García y Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central.
4.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 63 y 64 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal.
5.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 71 y 72 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
6.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 73 y 74 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 79 y 80 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
8.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 83 y 84 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
9.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 85 y 86 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
10.-Acta de Audiencia de Declaración tomada en la sede del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta la declaración del ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.324, tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ofrecida por la representante del Ministerio Público en su oportunidad legal, y en virtud de la premura para la presentación de la acusación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hicieron falta algunos folios de dicha declaración tomada como prueba anticipada en el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ofrecida por traslado de pruebas previsto en el artículo 535 Ejusdem, en virtud de existir en el presente caso concurrencia de adultos y adolescentes; es por lo que este tribunal habiendo consignado la representante de la vindicta pública en forma íntegra tal declaración, es por lo que ordena agregarla a la presente causa constante de ocho (08) folios útiles. Debiendo ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura las Pruebas Documentales anteriormente mencionadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
C) TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del ciudadano RUBEN DARÍO ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador fotográfico, domiciliado en el Barrio el Río, Sector las Metalúrgicas, calle principal, al lado del mercal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 16.540.752.
2.-El testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURÁN, venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 17.368.216.
3.-El testimonio de la adolescente JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, venezolana, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 17.368.216.
4.-El testimonio del ciudadano JHONNY JAVIER OPORTUS USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 14.417.357.
5.-El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la vereda 6, casa N° 15, Pirineos Dos, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.498.167. }
6.-El testimonio del ciudadano FRANLIN OMARCASTAÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 10.171.333.
7.-El testimonio del ciudadano JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ HERAZO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-68, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.791.405.
8.-El testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, WALTER NIETO Y GENOFONTES VELASCO, a quienes deberán ser citados conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que comparezcan al debate oral y reservado a rendir declaración.
9.-El testimonio de la ciudadana ZAFRA MARTÍNEZ ANGIC ZIORELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.879.312, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, parte alta, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira.
10.-El testimonio del ciudadano EDGAR ALBERTO OPORTUS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.244, domiciliado en Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, calle 2, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes. Quienes deberán ser citados a los fines que comparezcan a rendir declaración en el Juicio Oral y Reservado; y así formalmente se decide.
Por otro lado, DECLARA INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.-Oficio N° 416 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de la Experticia de Activación Especial a una Cámara Cannón; sobre el cual la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público expresó que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio era acreditar la existencia de las cámaras que fueron manipuladas por los imputados y la existencia de huellas latentes sobre los mismos. Y 2.-Experticia Química Hematológica, solicitada con memorando N° 427 de fecha 27 de mayo del año 2006, a unas prendas de vestir que portaban los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la causa, se evidencia que el resultado de dichas experticias para la presente fecha, no se encuentran agregadas a la misma; es decir, no existen, motivo por el cual deben ser declarados inadmisibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, EN CUANTO AL ALEGATO DE LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, que no sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a saber: oficios números 19316; 416; 418 y 419, donde se solicita la practica de diligencias necesarias por cuanto sólo el resultado de dichas experticias es el que puede ser incorporado al juicio oral y reservado, y no dichos oficios; alegando además, que la documental promovida por el Ministerio Público, inserta a los folios 12, 13, y 14, sólo puede ser utilizada por el Ministerio Público en los fundamentos de su acusación como medio de convicción y no como medio de prueba; en tal sentido, esta operadora de Justicia tomando en cuenta que si bien, el Ministerio Público en su escrito de acusación promovió en el Capítulo VIII como medios de prueba tales oficios; no menos cierto es, que la misma indicó que ofrecía el resultado de las experticias señaladas en los mismos, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.
Así mismo, en lo que concierne a la prueba documental, inserta a los folios 12, 13, y 14, este Tribunal observa que la misma es utilizada por el Ministerio Público tanto en su acusación como medio de convicción en el Capítulo III de la Indicación y Aporte de las Pruebas Recogidas en la Investigación, como en el Capítulo referido a los medios de prueba Documentales, y por ser la referida Acta de Investigación, fundamental para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, ya que en la misma se evidencian una serie de inspecciones de carácter técnico practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; es por lo que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR TAL PEDIMENTO; y así formalmente se declara.
De los medios de prueba de la Defensa:
De la misma forma, este Tribunal ADMITE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS PROMOVIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA POR LA DEFENSA en su escrito de fecha 20 de junio del año 2006:
1.-El testimonio de la ciudadana ARELIS VILLAMIZAR CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.510, residenciada en la prolongación del Genaro Méndez, calle principal, N° 17B-18, teléfono 0276-3475796.
2.-El testimonio de la ciudadana ANDREINA VILLAMIZAR CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.972, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, calle 2, N° 1-93, teléfono 0416-1731023.
3.- El testimonio de la ciudadana MARÍA EUNICE CHACÓN CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.244, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, calle 3, N° 1-93.
4.- El testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-81.910.102, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, N° 186, teléfono 0416-9761176.
5- El testimonio de la ciudadana SUSANA BORRERO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.854, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, N° 10-73, San Cristóbal Estado Táchira.
6.-El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), coimputado en la presente causa, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 15 años de edad; quienes deberán ser citados a los fines que comparezcan a rendir declaración en el Juicio Oral y Reservado; por ser tales medios probatorios legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; aunado a que los mismos fueron promovidos dentro del lapso legal previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, señalándose su necesidad y pertinencia; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA LISSETTE FIORELLA DEPABLOS, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del punible de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente Abogada Lissett Fiorella Depablos; es por lo que este Tribunal lo DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la ley especial que regula la materia.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el referido artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Por otra parte, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, y respetar los derechos de las demás personas, entre los cuales se encuentra el derecho fundamental a la vida, a fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido por el adolescente; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en menos de un tercio; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, todo con la finalidad de regular su modo de vida; así como, para promover y asegurar su formación integral; por la comisión del punible de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de decretar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO, por existir riesgo razonable que el mismo se evada del proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele; así como, peligro grave para los testigos del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; en el sentido, de librar la correspondiente BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, por cuanto de las actuaciones insertas a la presente causa se evidencia que el mismo nació en fecha 17-06-1.988, contando en los actuales momentos con 18 años de edad; y por cuanto el cumplimiento de esta medida requiere que los adolescentes siempre estén separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de la libertad, es por lo que se ordena librar la respectiva boleta de prisión judicial preventiva a dicho Centro de Reclusión, en el cual permanecerá a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL EN SU ORIGINAL EN LO ATINENTE AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del punible de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A)EXPERTICIAS: 1.-El resultado del Oficio N° 19316, de fecha 25 de mayo de 2006, del jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual fue dirigido al Médico de Guardia de la Morgue del Hospital Central, a fin de que remitiera el Protocolo de Autopsia de los cadáveres de quienes en vida respondían al nombre de J.E.Ry JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMÍREZ, inserto a los folios 176 al 177 de la presente causa. 2.-El resultado del Oficio N° 418, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a las conchas de bala calibre 9mm, una marca Aguila, otra Cavim y una marca LY9X19, así como a un proyectil blindado deformado calibre 9mm marca Win Luger; inserto a los folios 151 y su vuelto. 3.-El resultado del Oficio N° 419 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de una Experticia de Reconocimiento Legal a un morral de color azul marino, marca Jovsport, con asas de color negro, en su interior una llave L para tuerca de neumáticos, y un morral de color azul claro marca Any Packer; inserto a los folios 188 y vuelto de la presente causa. 4.-El resultado de la Experticia N° 9700-134-LCT-2371, de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, solicitada con memorando 426 de fecha 27 de abril del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1)UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARGA BROWNING CALIBRE 9mm, provista de un cargador para el momento de la experticia, fue suministrada siete (7) balas de calibre 9mm; y 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNINGS CALIBRE 9mm, provista de un cargador, fue suministrada con doce (12) balas calibre 9mm. Las mismas se encuentran en buen estado. A fin de dar cumplimiento en el memorando 418 y a objeto de establecer si las conchas y proyectiles enviadas a esa Brigada con memorando 418 y experticia 2360 del año 2006, fueron percutidas o no por las armas de fuego descritas en el texto de esta experticia; inserto a los folios 164 y 165 de la presente causa. 5.-El resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2406, de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) proyectil blindado de color amarillo calibre 9mm, extraído en la necropsia del cuerpo del occiso J.E.R.; y a un (01) segmento de raso de plomo totalmente deformado, extraído del cuerpo del occiso J.O.B, inserto a los folios 167 y su vuelto de la presente causa. 6.-El resultado de la Experticia Química a las muestras de macerado, tomadas a ambas manos de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitada con memorando N° 428 de fecha 27 de mayo del año 2006; inserto a los folios 189 y su vuelto de la presente causa. 7.-El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico practicada a cuatro (04) celulares, solicitado con memorando 429 de fecha 27 de mayo del año 2006, inserto a los folios 190 al 192 y sus vueltos de la presente causa. Debiendo ser citados cada uno de los expertos que practicaron dichas experticias a los fines que comparezcan al Debate Oral y Reservado para que declaren y ratifiquen el contenido y firma de los informes periciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal. B)DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 2689 de fecha 25 de Mayo de 2006, inserta a los folios 15 al 17 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspectores Jefes: MANUEL CHACÓN y SIMÓN MÉNDEZ SIERRA, Sub Inspectores JULIO CONTRERAS y WALTER NIETO, Detectives: JUAN GARCÍA y HECTOR GÁMEZ, Agente CHERDY ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en: CALLE PRINCIPAL CON CARRERA 3, CASA 3-11, COLINAS DE ANTARAJU, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA. 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2005, inserta a los folios 12 al 14 de la presente causa, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Walter Nieto, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere que se encontraba en la sede de ese Despacho, cuando reciben llamada del funcionario Detective DIOMAR SANDOVAL adscrito a la Red de Emergencia 171 de esta ciudad, informando que en la Urbanización Colinas de Antaraju, barrio Sucre, dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mayores detalles, una vez recibida la información se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes: Simón Méndez, Manuel Chacón, Sub Inspector Julio Contreras, Detectives: Juan García, Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano y la médico Forense Nancy Vera en la unidad P-149, P-0079. 3.-Acta de Inspección Nro. 2690, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales inspectores jefes: Manuel Chacón y Simón Méndez Sierra, Sub Inspectores Julio Contreras y Walter Nieto, Detectives: Juan García y Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central. 4.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 63 y 64 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal. 5.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 71 y 72 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal. 6.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 73 y 74 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal. 7.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 79 y 80 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal. 8.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 83 y 84 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal. 9.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 85 y 86 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal. 10.-Acta de Audiencia de Declaración tomada en la sede del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta la declaración del ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.324, tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada en esta audiencia por la representante de la vindicta pública en forma íntegra, es por lo que se ordena agregarla a la presente causa constante de ocho (08) folios útiles. Debiendo ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura las Pruebas Documentales anteriormente mencionadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. C)TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del ciudadano RUBEN DARÍO ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador fotográfico, domiciliado en el Barrio el Río, Sector las Metalúrgicas, calle principal, al lado del mercal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 16.540.752. 2.-El testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURÁN, venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 17.368.216. 3.-El testimonio de la adolescente JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, venezolana, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 17.368.216. 4.- El testimonio del ciudadano JHONNY JAVIER OPORTUS USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 14.417.357. 5.-El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la vereda 6, casa N° 15, Pirineos Dos, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.498.167. 6.- El testimonio del ciudadano FRANLIN OMARCASTAÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 10.171.333. 7.- El testimonio del ciudadano JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ HERAZO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-68, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.791.405. 8.-El testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, WALTER NIETO Y GENOFONTES VELASCO, a quienes deberán ser citados conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que comparezcan al debate oral y reservado a rendir declaración. 9.-El testimonio de la ciudadana ZAFRA MARTÍNEZ ANGIC ZIORELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.879.312, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, parte alta, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira. 10.-El testimonio del ciudadano EDGAR ALBERTO OPORTUS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.244, domiciliado en Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, calle 2, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes. Quienes deberán ser citados a los fines que comparezcan a rendir declaración en el Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-Oficio N° 416 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de la Experticia de Activación Especial a una Cámara Cannón; sobre el cual la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público expresó que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio era acreditar la existencia de las cámaras que fueron manipuladas por los imputados y la existencia de huellas latentes sobre los mismos. Y 2.-Experticia Química Hematológica, solicitada con memorando N° 427 de fecha 27 de mayo del año 2006, a unas prendas de vestir que portaban los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en el sentido, que no sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, referidos a los oficios números 19316; 416; 418 y 419, donde se solicita la practica de diligencias necesarias por cuanto sólo el resultado de dichas experticias es el que puede ser incorporado al juicio oral y reservado, y no dichos oficios; alegando además, que la documental promovida por el Ministerio Público, inserta a los folios 12, 13, y 14, sólo puede ser utilizada por el Ministerio Público en los fundamentos de su acusación como medio de convicción y no como medio de prueba; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA LISSETT FIORELLA DEPABLOS, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
SEXTO: ADMITE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS PROMOVIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA POR LA DEFENSA en su escrito de fecha 20 de junio del año 2006: 1.-El testimonio de la ciudadana ARELIS VILLAMIZAR CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.510, residenciada en la prolongación del Genaro Méndez, calle principal, N° 17B-18, teléfono 0276-3475796; 2.-El testimonio de la ciudadana ANDREINA VILLAMIZAR CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.972, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, calle 2, N° 1-93, teléfono 0416-1731023; 3.- El testimonio de la ciudadana MARÍA EUNICE CHACÓN CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.244, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, calle 3, N° 1-93; 4.- El testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-81.910.102, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, N° 186, teléfono 0416-9761176; 5- El testimonio de la ciudadana SUSANA BORRERO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.854, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, N° 10-73, San Cristóbal Estado Táchira; y 6.-El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), coimputado en la presente causa, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 15 años de edad; quienes deberán ser citados a los fines que comparezcan a rendir declaración en el Juicio Oral y Reservado.
SÉPTIMO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del punible de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IMPONE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; por la comisión del punible de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA, identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
DÉCIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOPRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, por cuanto el mismo en fecha 17 de Junio del presente año cumplió su mayoría de edad.
DECIMOSEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del punible de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOTERCERO: EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOCUARTO: ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, una vez firme la presente decisión.
DECIMOQUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL EN SU ORIGINAL, en lo que respecta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOSEXTO: ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE CAUSA LO CONSIGNADO POR LA FISCALÍA DECIMONONENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, constante de ocho (08) folios útiles.
DECIMOSÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DEL JUZGADO