REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006)
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1670-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 105 y 106 de la presente causa, corre inserto auto de fecha 17 de abril del año 2006, mediante el cual este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, acordó revisar la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), imponiéndole la obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a sesenta (60) unidades tributarias cada uno, disminuyendo así las ochenta unidades (80) tributarias impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de abril del año 2006; dejándose claro en dicho auto que tal medida cautelar fue impuesta con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a todos los actos procesales; además, atendiendo a que el punible que se le imputa se encuentra contemplado en el catálogo de delitos para los cuales se establece la privación de la libertad como sanción en la definitiva, tal y como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, a los folios 169 al 170 riela auto de fecha 11 de mayo, mediante el cual este Juzgado vista la petición de la defensa, acordó declarar parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disminuyendo las sesenta (60) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, y mantuvo en todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo en consideración a la constancia de residencia de la representante legal del adolescente; así como la carta de pobreza, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Abogado Juan Carlos Chacón Sánchez, donde hace constar que la ciudadana Chacón Muñoz Mileydi Coromoto, madre del adolescente antes mencionado, es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos.
A los folios 206 y 207, riela auto de fecha 09 de junio del año 2006, mediante el cual este Juzgado vista la petición de la defensa, acordó declarar parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disminuyendo las sesenta (60) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, y mantuvo en todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo en consideración a la constancia de residencia de la representante legal del adolescente; así como la carta de pobreza, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Abogado Juan Carlos Chacón Sánchez, donde hace constar que la ciudadana María Zapata, madre del adolescente antes mencionado, es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos.
La defensora en síntesis invoca el haber recibido visita de los representantes legales de los adolescentes, quienes le manifestaron la imposibilidad manifiesta en que se encuentran para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos fiadores, por no contar con personas que reúnan tales requisitos; razón por la cual solicitó se considere la posibilidad de eximir a sus defendidos de tal exigencia, y se le obligue a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentarse periódicamente por el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal, revisada como ha sido la presente causa observa que en fecha 30 de mayo del año 2006, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el día 28 de junio del año 2006, a las 10:00 horas de la mañana.
En tal sentido, este Tribunal ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de mayo del año 2006; así como, el riesgo que el adolescente se evada del presente proceso, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, y atendiendo a que la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesta en aras de garantizar el sometimiento de los adolescentes al presente proceso, y tomando en cuenta que dicha medida no es una caución económica, sino por el contrario se trata de una caución personal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, y se mantienen en todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.B.C; y mantiene con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA PENAL Nº: 2C-1670-06
MDCSP/albj.-