REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

196º y 147º

Visto el escrito de fecha 29 de mayo del año 2006, presentado por la Abogada ISOL ABIMELC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido por ante este juzgado en fecha 30 de mayo del año 2006, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio 01 corre inserta a la presente causa Denuncia N° T80, de fecha 20 de Diciembre del año 2001, interpuesta por el ciudadano F.G., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Distrito Policial N° 15, San Josecito, actualmente Policía del Estado Táchira, en contra de dos adolescentes desconocidos, en virtud de haber cometido un atraco en su contra con un arma de fuego.
Al folio 03 corre inserto Oficio N° 9700-061-JD22120, de fecha 21 de Agosto del año 2002, suscrito por el Comisario José Márquez Lobo, Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, mediante en cual remite actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio 04 corre inserto oficio N° 20F17-161-02, de fecha 22 de Enero del año 2002, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite adjunto Resolución de Inicio de Apertura de Investigación, con motivo de la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como imputados adolescentes desconocidos y como víctima el ciudadano F.G..
Al folio 05 corre agregada Orden de Inicio de la Investigación de fecha 22 de Enero del año 2002, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano F.G., ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Distrito Policial N° 15, San Josecito, actualmente Policía del Estado Táchira, contra adolescentes DESCONOCIDOS.
Al folio 07 consta Memorando dirigido al Detective Víctor Morales, suscrito por el Sub Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, T.S.U GERARDO VARELA DAZA, en el cual lo designa para realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que conforman la investigación N° G-067.434, por uno de los delitos contra la propiedad.
Al folio 08 corre inserto Acta de Inspección N° G-067-434, de fecha 29 de Enero del año 2002, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, al sitio del suceso.
Al folio 09 riela acta de investigación penal de fecha 29 de Enero del año 2002, en la cual Funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, avanzando con la investigación G-067-434, se trasladaron hacia la carrera 4, número 0-29, del Barrio 23 de Enero de esta ciudad con la finalidad de ubicar al ciudadano F.G., identificado como víctima en la presente causa a fin de que el mismo indicara el sitio exacto donde ocurrieron los hechos a fin de practicar la inspección ocular, una vez apersonados en el lugar se entrevistaron con el ciudadano requerido quien les manifestó no acordarse de la dirección, pero expresó haber puesto la denuncia en la Comandancia de la Policía de San Josecito, donde los funcionarios policiales habían plasmado la dirección exacta, entregándoles los funcionarios boleta de citación a los fines que compareciera por ante ese Despacho, así mismo, fue entregada boleta de citación a nombre del ciudadano WALTER JOSÉ GELVEZ, quien según el ciudadano entrevistado también es víctima del hecho acontecido. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la Comandancia de la Policía de San Josecito donde se entrevistaron con funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde les indicaron el lugar de los hechos trasladándose al mismo.
Al folio 10 corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto del año 2002, en la cual se deja constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente G-067-434, la cual se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, aún no se ha determinado la autoría de las personas en el hecho, ni cómplices no copartícipes, y habiendo agotado el recurso se sugiere que el Expediente sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la misma a los fines de su pronunciamiento.
Igualmente, a los folios 11 al 12 consta escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, en el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa conforme a lo previsto en el artículo 571 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que en fecha 03 de mayo del año 2005, se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G..
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 03 de Mayo del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalia del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Causa Penal N°: 2C-1396-2005.-
MDCSP/albj.-