REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196º y 147º
Visto el escrito de fecha 13 de junio del año 2006, presentado por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por ante este Juzgado en fecha 15 de junio del año 2006, mediante el cual solicita SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 12 de mayo del año 2005, este Tribunal Decretó en Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 literal “e” de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente, habiendo transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia que el presente hecho ocurrió en fecha 22 de Diciembre del 2001, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en momentos en que la victima del presente caso la ciudadana A.G.C., se encontraba por la Séptima Avenida cuando de pronto fue sorprendida por tres jóvenes que la despojaron de su teléfono, uno de ellos (el adolescente imputado) le coloco una hojilla en su cuello y le pidió que le entregara todo lo que tenía, como no le dio nada le quito el celular y se lo entregó al otro adolescente y salieron corriendo; sin embargo, como estaba en el centro y había mucha gente les costaba correr y huir del sitio por lo que la victima le informó a unos efectivos que pasaban por el lugar y aprehendieron al adolescente que le había quitado el teléfono, siendo el imputado de autos, y al realizarle la inspección no se le encontró evidencia alguna.
Al folio cuatro (04) de las actas procésales, riela acta policial de fecha 22 de diciembre de 2001, suscrita por el funcionario Distinguido placa 1353 JULIO CESAR JAIMES, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo la aprehensión del adolescente imputado.
Al folio cinco (05) de las actas procésales, entrevista Nº 884, de fecha 22 de diciembre de 2001, por l ciudadana A.G.C., venezolana, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, residenciada en la calle 4 bis de la concordia, casa Nº 959, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que expuso: “Siendo las 15:30 horas de la tarde de hoy iba caminando por la 7ma avenida entre calles 5 y 6 del centro cuando tres jóvenes uno de ellos vestía de camisa roja con mono de color gris y botas deportivas de color blanco, este me colocó una hojilla en mi cuello y me pidió que le entregara todo lo que yo tenía, en vista de que yo no le di nada este me quito el celular que tenía en mi mano y se lo entregó a otro adolescente que vestido de franela blanca y salio corriendo en compañía de otro adolescente, como había mucha gente el de camisa roja no podía correr con libertad y en ese momento llegaron dos policías y lo capturaron, pero a él no le encontraron nada en su poder ya que después que me quito el celular se lo entrego a otro, siendo capturado y llevado a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para darle curso legal al procedimiento que realizaron los policías y yo también fui llevada para formular dicha denuncia.
Al folio treinta y seis (36) de las actas procésales, Inspección Ocular Nº 6828, de fecha 22 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la inspección realizada al sitio de los sucesos, ubicado en la vía pública 7ma avenida, entre calles 5 y 6 del Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por otra parte al folio treinta y siete (37) y vuelto de las actas procésales, acta de investigación penal, de fecha 30 de diciembre de 2001, suscrita por suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de su traslado al sitio de los sucesos, ubicado en la vía pública 7ma avenida, entre calles 5 y 6 del Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a practicar la respectiva inspección ocular; seguidamente se trasladaron a la residencia de la victima ciudadana A.G.C., no siendo posible ubicar la misma ni a la persona requerida, entrevistando a un vecino del sector de nombre ANTONIO RANGEL ZAMBRANO, quien le manifestó no conocer a ninguna persona con ese nombre, así como, la vivienda signada bajo el Nº 9-59.
Posteriormente en el despacho se realizó llamada telefónica al número de la victima logrando hablar con una persona que dijo ser su hermana, indicando que la misma se fue a casa de su progenitora desconociendo cuando regresaría, preguntándole sobre la dirección manifestando la misma que esta cerca de la Dirección de Seguridad y Orden Público, pero exactamente no sabe explicar puesto que no es de la zona, y esa casa es de la víctima, se le indicó a la misma que la victima debe comparecer ante este despacho a fin de recibírsele declaración, de la misma manera, se oficio a la oficina de SIPOL, se verificó acerca de la adolescente imputado, siendo informados por la funcionaria ZOILA MORA, que este adolescente no aparece registrado ante el sistema de enlace con la DIEX.
Al folio treinta y ocho (38) de las actas procésales, acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2002, suscrita por suscrita por el funcionario YENDER DAZA ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de conocer sobre la no comparecencia de los funcionarios actuantes en el hecho que se investiga, dialogando con el funcionario Agente TOLOZA SERGE, quien le indicó que la asesor jurídica Dra. KARINA DUQUE no se encuentra quien es la persona que puede informar a los superiores y dar cumplimiento a lo ordenado.
Al folio treinta y nueve (39) de las actas procésales, acta de investigación penal, de fecha 11 de enero de 2002, suscrita por suscrita por el funcionario YENDER DAZA ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que realizó llamada telefónica al numero 3475037 de la victima A.G., siendo atendido por una prima a quien se le preguntó por la referida ciudadana ya que no ha comparecido ante el despacho a rendir declaración manifestando esta ciudadana identificada como MARITZA CACERES CADENA que la misma no ha llegado a la residencia y que debe hacerlo la próxima semana, así mismo, aportó la dirección exacta, siendo la misma carrera 4, casa Nº 4-131, La Concordia cerca del Supermercado Tropical.
Al folio cuarenta (40) de la causa corre acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por el Detective Yender Alexander Daza Zambrano, en la que dejó constancia entre otras cosas que siendo las nueve horas de la mañana, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el caso número G-003.238 por uno de los delitos contra la propiedad, se dirigió en vehículo particular hacia la carrera 4 casa N° 4-131, La Concordia de esta ciudad, a fin de indagar sobre la ciudadana A.G.C., quien aparece como víctima en el caso, quien hasta esa fecha no compareció a esa sede para rendir declaración, una vez allí fue atendido por la ciudadana MARITZA CACÉRES CADENA, ya identificada, quien es prima de la requerida, a quien se le informó del motivo de la comisión previa identificación como funcionario del Cuerpo Policial, manifestando que la víctima en cuestión estaba viviendo en La Fría, Estado Táchira, y ya le había informado los mensajes dejados para tal fin, respondiendo que no tenía tiempo para acudir a la cita, mostrándose desinteresada; así mismo, se dejó constancia que los efectivos policiales que practicaron el procedimiento no se han presentado a rendir declaración.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), riela escrito de fecha 29 de abril del año 2005, suscrito por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) corre auto de fecha 12 de mayo del año 2005, donde este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) riela solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se observa que en fecha 12-05-2005 se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.C..
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 12 de mayo del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FÍSCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 2C -552-2002.-
MDCSP/albj.-