REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes Diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006)
196° y 147°
Visto el escrito suscrito por la Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) CARVAJAL, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1626-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha tres (03) de marzo de 2006, este Juzgado le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación de dos (02) fiadores, con un ingreso mensual igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en fecha 15 de marzo del año 2006, este Juzgado mediante auto disminuyó las unidades tributarias exigidas a los fiadores, de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias, a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a las distintas etapas del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora en síntesis invoca que los representantes legales del adolescente, le manifestaron la imposibilidad material de presentar otros fiadores; ya que son personas de escasos recursos económicos y de igual entorno social; razón por la cual solicitó se considere la posibilidad de eximir a su defendido de tal exigencia, y se le obligue a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, este Tribunal ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 22 de febrero del año 2006; y atendiendo a que la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesta en aras de garantizar el sometimiento del adolescente al presente proceso, y tomando en cuenta que dicha medida no es una caución económica, sino por el contrario se trata de una caución personal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, y se mantienen en todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; y mantiene con todos sus efectos las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº: 2C-1626-06
MDCSP/albj.-