REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de Junio del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
DEFENSORES PRIVADOS: Belkys Yrayma Contreras Núñez; y
Ernesto Arcadio Araque Velásquez
VÍCTIMAS: A.J.C.H.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1679-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Abril del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.B. y LA COSA PÚBLICA; además, para el adolescente FRANKLIN ALEXIS VIVAS VIVAS, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición realizada en forma oral por la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en la Audiencia Preliminar, y de las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que la representante de la vindicta Pública, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 10 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano A.C. cumpliendo funciones de trabajo en la unidad de transporte público Línea Santa Teresa control 33, cuando de pronto a la altura de el sector de Santa Teresa procedieron cuatro sujetos que se fingían ser pasajeros a levantarse de sus asientos y sacar sus armas de fuego apuntando a las víctimas es decir a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte y despojarlas de sus pertenencias apuntaban al chofer de la unidad y además de también despojarlo de su dinero que había hecho producto de su trabajo le amenazaron y le decían que se quedara tranquilo que no se moviera que no los hiciera molestar, después de apoderarse de los bienes y objetos de las víctimas proceden a bajarse de la unidad, siguiendo el chofer su ruta dirigiéndose hasta la casilla policial de Santa Teresa manifestando lo ocurrido en compañía de unos pasajeros también víctimas de este hecho, los efectivos le acompañan hasta el lugar donde ocurrió el hecho y más adelante observan a tres de los sujetos que los robaron faltando uno, les dan la voz de alto y hacen caso omiso, los efectivos actúan con la finalidad de lograr detenerles ya que los mismos oponen resistencia y uno de ellos se encontraba armado y apuntaba a los efectivos quienes más tarde lograron inmovilizarlos y detenerles encontrándole en su poder parte de las pertenencias de las víctimas, así como, un arma de fuego que en su interior contenía una bala calibre 38, resultando ser esos tres sujetos adolescentes quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quienes les indicaron a los efectivos que ellos sabían donde se encontraba el cuarto sujeto por lo que los efectivos se dirigieron hasta el referido sitio indicado siendo este el Centro Cívico y efectivamente en el sitio indicado se encontraba el sujeto el cual tenía la misma vestimenta descrita por las víctimas del presente caso, y se procedió a efectuarle una inspección encontrándole en su poder también evidencias referentes al caso quedando identificado como Damián Guerrero (mayor de edad)”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en su escrito de acusación de fecha 16 de Abril del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificados.
Finalmente, SOLICITÓ SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en lo que concierne a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto del resultado de la Experticia de Mecánica de Diseño y Estado Legal, practicada de al arma de fuego incautada al mismo se evidencia que referida arma, es de fabricación casera, motivo por el cual no puede imputársele al adolescente tales punibles; no obstante, por ser un medio idóneo para causar la amenaza en contra de la víctima, la utilización de la misma queda subsumida dentro del delito de Robo Agravado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Defensor Público del adolescente Darío Antonio López Torres, Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, manifestó entre otras cosas no tener objeciones con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicitó que su defendido fuese impuesto de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, alegó que la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público era desproporcionada, en virtud que la supuesta arma no era un arma en sí. De la misma manera, expuso que su defendido era un joven que por primera vez se veía involucrado en una situación de este tipo y fue influenciado por un mayor de edad, y de serle impuesta la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público el mismo no podría seguir estudiando, por ello solicitó se le imponga una sanción distinta.
De otro lado, la Defensora Privada del adolescente Bayron Alejandro Villareal Bolívar, Abogada BELKYS IRAIMA CONTRERAS NÚÑEZ, manifestó entre otras cosas que de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados a su defendido, se evidencia que el mismo presenta problemas psicológicos y psiquiátricos, por eso solicitó se desestime la acusación y se le dé un tratamiento psicológico a su defendido. Luego se adhirió a la admisión de los hechos realizada por su patrocinado, y solicitó se tomara en cuenta lo plasmado en dichos informes para determinar la sanción a imponer por cuanto tal como lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina los problemas mentales son eximentes de responsabilidad penal, por lo que peticionó al Tribunal se considere esta situación, ya que el mismo tiene problemas psicológicos y psiquiátricos que ha traído problemas en su conducta por presentar un coeficiente por debajo de lo normal lo que demuestra que puede ser manipulado por otras personas, y le sea impuesta una sanción que no sea la privación de la libertad.
De igual forma, el Defensor Privado del adolescente Franklin Alexis Vivas Vivas, Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, en primer término entre otras cosas expresó no tener objeción alguna con respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público; se adhirió a la admisión de los hechos realizada por su defendido y solicitó se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva, ya que el padre del adolescente quiere que estudie en un taller escuela porque en el Liceo no rinde y él necesita aprender un oficio; así mismo, manifestó que su defendido nunca antes había estado en un problema, y en este caso él fue engañado por el adulto; así mismo, alegó que su defendido no portaba un arma alguna por lo tanto no se configura el delito de porte, porque el chopo no reúne las características necesarias, adhiriéndose a la petición de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público; por eso solicitó que su defendido pueda ser beneficiado con una medida cautelar para que pueda estudiar en un taller escuela, ya que es un muchacho que nunca había delinquido y se dejó llevar por los malos consejos del mayor de edad. Finalmente, solicitó al Tribunal se reconsidere todos los beneficios para obtener una libertad condicional.
Los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de habérseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron querer declarar, quienes libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, espontánea, de manera separada, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la ley penal adjetiva, en primer lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y QUE ME CAMBIEN DE LA FASE “A” A LA FASE “B” DE SANCIONADOS PORQUE TENGO PROBLEMAS EN LA FASE “A”, es todo”. Posteriormente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y QUE ME CAMBIEN DE LA FASE “A” A LA FASE “B” DE SANCIONADOS PORQUE TENGO PROBLEMAS EN LA FASE “A”, es todo”. Acto seguido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y QUE ME CAMBIEN DE LA FASE “A” A LA FASE “B” DE SANCIONADOS PORQUE TENGO PROBLEMAS EN LA FASE “A”, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por los Abogados Defensores, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial sin número de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por los Efectivos Policiales SARGENTO SEGUNDO PLACA 924 ROBINSON ESPINOZA, DTGDOS PLACA 457 JOSÉ BRACAMONTE, PLACA 145 CARLOS ZAMBRANO, AGENTE PLAZA 2431 YERMINZON PINZÓN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
2.- Denuncia N° 0178, de fecha 10 de abril de 2006, formulada por el ciudadano C.H.A.J..
3.- Denuncia N° 0179, de fecha 10 de abril de 2006, formulada por el ciudadano J.L.C.B..
4.- Denuncia N° 0180, de fecha 10 de abril de 2006, formulada por el ciudadano A.F.M..
5.- Oficio DRI.D/INT N° 0177 de fecha 11 de abril de 2006, Experticia de Mecánica de Diseño y Estado Legal, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria serial 2402, contentivo en su interior de 01 bala calibre 38, marca Federal Special, solicitado por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Metropolitana; cuyo resultado corre inserto al folio 78 de la presente causa.
6.- Oficio DRI.D/INT N° 076 de fecha 11 de abril de 2006; Resultado del Avalúo Real de las siguientes evidencias: Un (01) anillo metálico de color plata con varias piedras pequeñas de color blanco; Una (01) cadena metálica de color plateado solicitado por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana; cuyo resultado riela al folio 79 de la presente causa.
7.- Oficio DRI.D/INT N° 076 de fecha 11 de abril de 2006; Resultado de Avalúo Real de las siguientes evidencias: Un (01) reloj de color plateado con negro marca Victorinox solicitado por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Metropolitana; cuyo resultado consta a los folios 184 y 185 de la presente causa.
8.- Oficio DRI.D/INT N° 076 de fecha 11 de abril de 2006; Resultado de la Experticia de Autenticidad y Falsedad de Dinero; cuyo resultado corre inserto al folio 83 de la presente causa.
9.- Oficio N° 20F19-0612/06, de fecha 12 de abril de 2006, emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicitando inspección ocular al Vehículo Unidad de Transporte Público de la Línea Santa Teresa, Control 33, Placas AD7557; cuyo resultado riela al folio 80 de la presente causa.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y los hechos imputados, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradores de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y LA COSA PÚBLICA; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; y así se decide.
En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE BAYRON ALEJANDRO VILLAREAL BOLÍVAR, Abogada BELKYS IRAIMA CONTRERAS NÚÑEZ, en el sentido, de desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto su defendido presenta problemas psicológicos y psiquiátricos; ya que a juicio de quien aquí decide, de la revisión exhaustiva realizada a los informes psicológico y psiquiátrico practicados al referido adolescente por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que si bien es cierto, que el prenombrado adolescente en la valoración psicológica efectuada por la Psicóloga María Alejandra Onliveros, resultó con un pensamiento concreto con capacidad intelectual general inferior a lo esperado para su edad, capacidad intelectual limítrofe, con conductas disociales caracterizadas por un patrón de comportamiento opocisionista, con indicadores de lesión cerebral en sus ejecuciones recomendando la experta valoración neurológica para determinar pertinencia de tratamiento médico que pudiera ayudarle a modular su conducta y auto control; no menos cierto es, que la especialista en el mismo informe señala con claridad que en dicho estudio se pudo determinar que el adolescente ES CAPAZ DE ENTENDER NORMAS Y DIFERENCIAR ENTE LO PERMITIDO Y LO PROHIBIDO.
De la misma forma, en el informe psiquiátrico elaborado por la Médico Psiquiatra la Doctora GLORIA MATOMA, se evidencia que el adolescente presenta un nivel de educación formal precario, recomendando ubicar al mismo en una institución que le brinde la información necesaria en cuanto a normas; no siendo esta situación un indicativo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se encuentre perturbado mentalmente, pues por el contrario, el mismo es capaz de diferenciar entre lo que es bueno y lo que es malo, lo que no impide que pueda responder por sus actos; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y LA COSA PÚBLICA; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial, solicitado la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron tanto el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, como los Defensores Privados Abogados BELKYS YRAYMA CONTRERAS NUÑEZ y ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De la misma forma, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por otro lado, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que atendiendo al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes en su artículo 583, cual prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; tratándose en este caso de una sanción privativa de libertad y tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido por los adolescentes; considera esta operadora de justicia que la sanción peticionada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por ser el punible de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos que merece como sanción la privación de la libertad, según lo establece el Parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo hacerse la correspondiente rebaja en un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público; es decir, el tercio de tres (03) años, equivale a un año (01), quedando como sanción definitiva a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, este Tribunal difiere del lapso de cumplimiento de la medida de reglas de conducta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia les impone a los prenombrados adolescentes EN FORMA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem; período durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; y 3.-Continuar con sus estudios de manera regular; todo con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, promover y asegurar su formación, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuestas; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, DE IMPONER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Igualmente, este Tribunal por los argumentos anteriormente esgrimidos DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, en el sentido, de imponer a su defendido una sanción distinta a la Privación de la Libertad; y así se decide.
Por otra parte, se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el sentido, de imponer a su defendido una sanción que no fuese la Privación de la Libertad; y así se decide.
Por último, se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ABOGADO ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, en el sentido, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva; por cuanto las medidas de coerción personal son un mecanismo concebido por el legislador venezolano a ser aplicado en el marco de un Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, para garantizar la búsqueda de la verdad y el aseguramiento de quien siendo adolescente, resulte perseguido penalmente por la presunta comisión de un hecho punible, todo ello con el fin de asegurar su presencia a determinados actos del proceso al cual se le someta, y para garantizar las resultas del proceso; y en el caso de marras, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestó su voluntad en forma libre y espontánea de admitir su responsabilidad en el delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual trae consigo la imposición inmediata de una sanción definitiva de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de la trasgresión de la norma jurídica; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Del Sobreseimiento:
En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO propuesto por la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Ernesto Arcadio Araque Velásquez, EN LO QUE CONCIERNE A LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la Experticia de Mecánica de Diseño y Estado Legal, practicada de al arma de fuego incautada al mismo se evidencia que referida arma, es de fabricación casera, motivo por el cual no puede imputársele al adolescente tales punibles; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido, encuentra este Tribunal que si bien es cierto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le aperturó además una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones; sin embargo, una vez analizado por el Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el objeto que le fuere incautado el día de su aprehensión, esto es: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA; se evidencia que en efecto el hecho imputado al adolescente no es típico, considerándose ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.B. y LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes; todos por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.B. y LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de Adolescentes, lapso durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; y 3.-Continuar con sus estudios de manera regular; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y LA COSA PÚBLICA; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes s adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de DECRETAR EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquense a las víctimas de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes Dieciséis (16) de Junio del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-1679/2006
MDCSP/albj.-