REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves quince (15) de junio del año 2006
196º y 147º
Causa Penal Nº: 2C-815/2003
Jueza Titular: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Delito: Cooperador Inmediato en el Delito de Extorsión
Victima: N.H.M.
Secretaria de Control: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTOSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.H.M., por los hechos presuntamente ocurridos en 09 de Enero del año 2003, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 323 de la norma penal adjetiva, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación presentado en fecha 07 de Diciembre del año 2005, señala lo siguiente:
“El día 09 de enero del año 2003, se hizo presente en el establecimiento comercial, denominado “Lácteos Casa Blanca”, ubicado en la carretera Panamericana, sector la Blanca, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, un sujeto, de aproximadamente 15 años de edad, siendo atendido por la ciudadana Flor Vera, a quien le entregó un sobre cerrado, dirigido al ciudadano N.H.M.. Una vez que fue entregado a su destinatario, el mismo se percató que contenía un escrito, mediante el cual era notificado por parte del “”33 frente de la FARCEP” quienes solicitaban un aporte económico de 20.000.000,00 de bolívares, más adelante le planteaban la posibilidad de secuestrarlo, en caso de que no accediese a tal pedimento y de igual forma lo amenazaban de que se atuviese a las consecuencias de lo que podría ocurrirle a él o a su familia; manifestaban además, tener conocimiento de todas las personas que configuran su núcleo familiar, así como, de todos los bienes de fortuna de su propiedad. Y, finalmente, le concedían un plazo máximo de 5 días a fin de que consiguiera “el aporte”.
Posteriormente, un sujeto desconocido, quien se hizo llamar “Andrés de la FARC”, efectuó una llamada telefónica a la víctima en el presente caso, ciudadano N.H.M., con el objeto de concertar el modo de la entrega del dinero arriba mencionado, acordándose el día 11/02/2003, a las 05:30 p.m., en la Plaza Bolívar de Coloncito, a un sujeto quien portaría una (sic) pañuelo azul en su mano.
El día 11 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 5:40 p.m., previa concertación con el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1, Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, en una operación encubierta, se trasladaron hasta la plaza Bolívar de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, se presentó la víctima, ciudadano N.H.M., a bordo de una camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, color vinotinto, al bajarse de la misma, fue abordado por un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía una franela de color azul, con un pantalón blue jeans, el cual llevaba en sus manos un paño de color azul, quien le estrechó la mano a la víctima y le requirió le entregase el dinero, a lo que la víctima accedió, una vez que se pretendía apartar del lugar, los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente al sujeto, quien resultó ser el adolescente imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ya identificado, a quien le incautaron el dinero entrega (sic) instantes antes por la víctima; cabe destacar que al momento de ser detenido manifestó que el dinero debía entregárselo a tres sujetos, a quienes identificó como Raúl López, José Toro alias “El Cojo” y Diosenit Clavijo. Seguidamente procedieron a la búsqueda de los mismos, logrando capturar a dos de ellos, Diosenit Clavijo López y José Alirio Villegas Toro”.
Así mismo, en la presente causa corren insertas las siguientes actuaciones:
Al folio 01 riela oficio de fecha 12 de Febrero del año 2003, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual remite copia de la causa N° 20F9.0040.03 (G-230.335), por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDA, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.366.884.
Al folio 02 consta oficio de fecha 12 de febrero del año 2003, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, remitiendo con la comisión portadora al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.336.884.
Al folio 04 corre agregada a la causa copia de la Denuncia Común de fecha 13 de Enero del año 2003, formulada por el ciudadano N.H.M. PÉREZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, mediante la cual entre otras cosas expuso que el día jueves 09 de enero del año 2003, se presentó en su negocio “Lácteos Casa Blanca”, un muchacho de unos quince años de edad quien le entregó una carta a la señora Flor Vera la cual iba dirigida hacia su persona donde esta señora se la entregó a la administradora del negocio de nombre EVA DE CORONADO; que cuando él se apersonó al negocio esta persona se la dio, y que él al abrirla la leyó y se percató que le estaban solicitando la cantidad de 20.000.000. de bolívares, para un colaboración de un grupo de la FARC, que los días sábado y domingo lo llamaron a la casa de sus suegros, solicitando su número de teléfono personal, consignando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones la referida carta.
Al folio 05 corre inserta a la presente causa la Carta a la que hace mención el ciudadano víctima N.H.M. PÉREZ, en su denuncia, en la cual se lee entre otras cosas SEÑOR N.M., RECIBA UN CORDIAL Y REVOLUCIONARIO SALUDO DE PARTE DEL 33 FRENTE DE LA FARCEP, Nicolás, la presente nota va con el fin de pedirle un aporte económico de 20 millones de bolívares ya que estamos haciendo presencia en toda la zona fronteriza y allá en Coloncito los comerciantes y ganaderos nos han aportado sin ningún problema esperamos lo mismo de usted, ya que el plan de nosotros era secuestrarlo pero hemos decidido llegara un acuerdo con usted por las buenas y si usted no quiere así pues asume las consecuencias de lo que le pueda pasar a usted o a su familia. Le conocemos a toda su familia desde el mas pequeño hasta el mas grande y también le conocemos todos sus bienes le advertimos que si llega a colocar la denuncia a la ley tiene serios problemas con nosotros, esperamos que conteste unas llamadas que le vamos a hacer para llegar a un acuerdo con usted, no siendo otro el particular nos despedimos de usted, esperamos no se niegue a nuestra petición Gracias, tiene 5 días para que consiga el aporte.
Al folio 07 riela Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Enero del año 2003, mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, dejaron constancia entre otras cosas que dando inicio con la averiguación G-230.335, aperturada por uno de los delitos contra la propiedad, y una vez apersonado por ante ese despacho el ciudadano N.H.M., por ser denunciante y víctima en el caso, procedieron a librar boletas de citación al nombre de las ciudadanas FLOR VERA y EVA DE CORONADO, a objeto de que el mismo hiciera entrega de las referidas ciudadanas con la finalidad que comparecieran por ante esa oficina a rendir declaración.
A los folios 09 al 11 de la presente causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero del año 2003, a través de la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, dejaron constancia entre otras cosas que continuando con la averiguación N° G-230.335, en esa misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión con la finalidad de visitar la residencia del ciudadano N.H.M. Pérez, quien figura como agraviado en la investigación signada con el número 20f9.0040.03 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el presunto delito de Extorsión, y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el prenombrado ciudadano el cual les expuso que una persona desconocida quien se identificó como Andrés de la FARC lo había contactado telefónicamente para darle instrucciones a cerca del pago de la misiva recibida por él días anteriores, e igualmente indicó que en la Plaza Bolívar de la población de Coloncito aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde lo estaría esperando un miembro de las milicias que llevaría sus manos un paño de color azul y a quien le debía entregar la plata exigida por el desconocido, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a orientar al agraviado sobre los pasos a seguir para realizar la operación de captura de los presuntos extorsionadores, ubicándose la comisión encubierta en la Plaza Bolívar y sus adyacencias con la finalidad de precisar y ubicar al sujeto que recibiría el dinero, y siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde se presentó el ciudadano N.H.M. en un vehículo marcar ford, modelo fortaleza color vinotinto y cuando el mismo se bajó del vehículo, un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de estatura que vestía una franela azul, pantalón blue jeans y que llevaba en sus manos un paño de color azul se acercó al ciudadano N.H.M., le estrechó la mano y le pidió dinero que debía entregar, a tal efecto, el agraviado hizo entrega de una bolsa plástica de color negro a dicho sujeto y una vez que el mismo pretendía retirarse del lugar, fue detenido por la Comisión, a quién le fueron leídos sus derechos constitucionales el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , quien aportó los datos sobre la identificación de los sujetos los cuales quedaron identificados como Raúl López, José Toro, alias “el cojo” y un tercero de nombre Diosenit Clavijo, y una vez iniciado el operativo de búsqueda de los individuos antes señalados se logró la captura de los ciudadanos CLAVIJO LÓPEZ DIOSENIT (adulto); y VILLEGAS TORO JOSÉ ALIRIO (adulto).
A los folios 20 al 27 riela Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de Febrero del año 2003, a través de la cual este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal entre otras cosas decidió Calificar la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , como flagrante todo conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso como medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, las prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 29 de la presente causa riela Oficio N° 2C-100/2003, de fecha 17 de Febrero del año 2003, mediante el cual se remite Constanza de 27 folios útiles la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio 57 de la presente causa, riela Acta de Fianza de fecha 25 de marzo del año 2003, suscrita por los ciudadanos GONZALEZ GRATEROL HENRY LIZANDRO y VEGA DE RAMÍREZ EGLIS COROMOTO, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y responsables por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) .
Al folio 58 de la presente causa, riela Acta de Compromiso de fecha 25 de marzo del año 2003, suscrita por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y su representante legal la ciudadana ANA VENILDA GUERRERO GALVAN.
Al folio 59 consta Boleta de Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , dirigida al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Al folio 60 al 62 riela Informe Psiquiátrico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , suscrito por el Doctor PABRLO PÉREZ GODOY, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
A los folios 103 al 109 corre inserto escrito de Acusación, de fecha 06 de Diciembre del año 2005, presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en la cual solicita como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo contemplado en el artículo 625 Ejusdem; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.H.M. escrito que fue recibido por ante este despacho en fecha 07 de Diciembre del año 2005, fijándose plazo común de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, tal y como lo contempla el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 135 de la presente causa riela Auto de fecha 05 de junio del año 2006, en el cual vencido el lapso común de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, acordó fijar la audiencia preliminar para el día JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), A LAS 10:00 A.M.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día en que cesó la continuidad o permanencia del hecho; es decir, 11 de Febrero del año 2003, hasta el día de hoy jueves quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 2C-815/2003
MDCSP/albj.-