REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes trece (13) de junio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., en fecha 12 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos (05:30 p.m.) de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando patrullaje vehicular e instalando puntos de control, una vez ahí procedieron a efectuar una revisión efectiva de los vehículos que transitaban en la vía conocida como San Cristóbal - La Fría, seguidamente detuvieron un vehículo, tipo camión 350 de carga, de color blanco, al abrir las puertas traseras pudieron apreciar una gran cantidad de cajas contentivas de flores, motivo por el cual le solicitaron la documentación necesaria de la citada mercancía, aduciendo el conductor de la misma que no la poseía; momento en el cual un vehículo marca chevrolet, malibú de color blanco, se estacionó delante del camión donde un ciudadano se bajó y manifestó ser el dueño de la mercancía que transportaba el referido camión, por lo que le exigieron la documentación respectiva, informando no tener la misma y ofreciendo una cantidad de dinero para dejarlos continuar con su recorrido, por tal motivo, los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que les sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como: Jesús Esidoro Borrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.226.230; y Zambrano Alviarez Isidro, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.269.124; y se trasladaron al despacho con los vehículos y sus ocupantes, además de los ciudadanos testigos. Una vez, en su sede se procedió a efectuar una inspección minuciosa de los vehículos y su contenido logrando incautar en el vehículo signado con el número uno, y descrito de la siguiente manera: Un Camión tipo cava, marca Toyota, Placas 84S-SAJ, modelo DINA, en el cual eran trasportados la cantidad de cuarenta y siete (47) cajas de ajo, ciento cuarenta y siete (147) paquetes o bultos de flores, dos (02) bultos de papel transparente, un (01) bulto de semillas de flores, el cual era tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: GÓMEZ ANTELIZ ARLEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.130.072; LOGREIRA GÓMEZ JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° 16.884.034; de igual forma, en el vehículo signado con el N° 2, descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 1976, color blanco, placas PAN-605, en el cual fueron incautados quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir, un (01) artefacto de tipo lacrimógena (Gas-CS), modelo 515, una (01) camisa y un (01) pantalón camuflajeado de color verde militar, una (01) boina de color vino tinto con el escudo de Venezuela, perteneciente a la Guardia Nacional, dos (02) correas de color verde, el cual estaba tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse LIZCANO GONZÁLEZ JHON EDIXON, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.006; y ROJAS PICÓN LEOPOLDO; siendo este ciudadano quien ofreció la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil Bolívares (5.160.000 Bs.) a la comisión actuante los cuales quedan descritos de la siguiente manera: Veintiocho (28) billetes de Diez Mil Bolívares, de papel moneda de aparente circulación legal en este país; Ciento Setenta y Nueve (179) Billetes de Veinte Mil Bolívares cada uno; Veintiséis (26) billetes de Cincuenta Mil Bolívares cada uno; en tal sentido actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien es hijo del ciudadano Rojas Picón Leopoldo, y el mismo se encontraba en compañía con las personas antes descritas; por lo que quedaron detenidos y fueron remitidos a la Policía del Estado Táchira, y el adolescente a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad para el niño y el adolescente “San Cristóbal”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, en compañía de otra persona adulta, por cuanto el mismo se trasladaba en un vehículo con objetos que hacen presumir la comisión del punible que la Fiscalía del Ministerio Público calificó como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; tal y como se desprende las actas procesales que corren insertas en la presente causa; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, establecido en la referida ley especial que regula la materia; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; por consiguiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, sugiriendo las previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la Defensa, sugirió las previstas en los literales “b” y “c” del artículo antes mencionado; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: : 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Se acuerda expedirlas las copias simples solicitadas por la defensa, a costa de la peticionante, por ser las mismas procedentes, y así se decide.
Se ordena agregar a la causa constante de setenta y nueve (79) folios útiles lo consignado por el Representante Fiscal, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12 de Junio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública, en el sentido, de desestimar la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionaron tanto el representante Fiscal, como la Defensora Pública del adolescente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SENTIDO, DE IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); imponiendo en su lugar las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del referido artículo 582 de la Ley especial que regula la materia de Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ACUERDA, expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, a costa de la peticionante.
SEXTO: ORDENA, agregar a la causa constante de setenta y nueve (79) folios útiles lo consignado por el Representante del Ministerio Público.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.740/2.006
MDCSP/albj.-