REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006).
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1725-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha treinta (30) de mayo del año 2006, este Juzgado impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), entre otras la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A..
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas las diligencias realizadas para tal fin han resultado infructuosas; además, su progenitora está desesperada por la situación en que se encuentra su hijo por el grado de hacinamiento que padece el Centro de Reclusión para adolescentes, pues continúa aún privado de libertad..
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la constancia de residencia de la representante Legal del adolescente la ciudadana Nubia Lisbeth Mory Paz, así como la carta de pobreza, suscrita por la Prefecto del Municipio Cárdenas Abogada ANDREA G. ROMERO, donde hace constar que la ciudadana Nubia Lisberth Mory Paz, titular de la cédula de identidad N° V.-9.186.874, es de reconocida pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos económicos (Tribunales); es por lo que, se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 30 de mayo del año 2006, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la Defensa en su escrito que el grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encuentra imposibilitado para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores, y que el adolescente continúa aún privado de su libertad, en tal sentido, es importante recordar a la Defensa que si bien es cierto, el adolescente antes mencionado se encuentra preventivamente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, no menos cierto es, que el mismo se encuentra en espera de materializar la medida cautelar impuesta y no bajo una medida privativa de la libertad; además la medida a la cual se encuentra obligado el adolescente en el presente caso, no es una caución económica sino una caución personal.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias; y mantiene con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de Mayo del año 2006. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº: 2C-1725-06
MDCSP/albj.- (F17)