REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Junio del año 2006

196º y 147º

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1683-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal mediante auto revisó y mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , en decisión de fecha 18 de abril del año 2006, declarando sin lugar la petición de la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, por cuanto las medidas impuestas eran las mas idóneas para asegurar el cumplimiento del adolescente a las distintas fases del proceso, además tomando en cuenta que al adolescente se le siguen por los diferentes Juzgados de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, diversas causas penales, donde el mismo ha incumplido con las medidas impuestas.
Así mismo, en fecha 25 de mayo del año 2006, este Tribunal mediante auto DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° el Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.D, todo en aras de salvaguardar las resultas del proceso.
La defensora en síntesis invoca que desde el día 18 de Abril del año 2006, hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna persona de su grupo familiar y a la Defensa le ha sido imposible conseguir a su representante legal, a fin que ofrezca a las personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal para materializar la medida impuesta, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para tal fin, continuando su representado privado de su libertad; además alega la Defensa que su defendido es venezolano, tiene residencia fija, y el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado su acto conclusivo y el delito por el cual se le investiga no tiene como sanción definitiva la privación de la libertad, resultando mas grave para su defendido la investigación que la sanción en caso de declararse responsable del hecho investigado.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisada como ha sido la presente causa observa que en efecto en fecha 18 de abril del año 2006, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) , las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano Javier Alberto Rosales Durán; la obligación de presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias; medidas éstas que son las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto si bien es cierto que el adolescente antes mencionado es venezolano; no menos cierto es, que el mismo es indocumentado, y la defensa manifiesta en su escrito que ha sido imposible ubicar a personas de su grupo familiar y a la representante legal del mismo, lo que nos lleva a concluir que el referido adolescente no tiene residencia fija en el país.
En tal sentido, esta operadora de justicia tomando en consideración que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) presenta varias causas por los distintos Tribunales de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, aunado al hecho que en el presente caso ya existe acusación Fiscal la cual fue consignada por ante este despacho en fecha 30 de mayo del año 2006, encontrándose fijado el plazo común de cinco (05) días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 18 de abril de 2006; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.D; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.D, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 18 de abril de 2006. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº: 2C-1683-06
MDCSP/albj.- (F17)