REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Trece (13) de Junio del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: F.S.T. y G.R.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S.T. BECERRA y G.R. PÉREZ; por el hecho que la fiscalía en su escrito de acusación describe de la siguiente manera:

“El día 23 de Mayo de 2005 aproximadamente a las nueve y media de la noche los ciudadanos: F.S.T. y G.R., se desplazaban a pie por las inmediaciones del Liceo “Simón Bolívar” cuando fueron sorprendidos por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien en compañía de otra persona aún por identificar sometieron a las víctimas procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a colocarle un arma blanca en la espalda al ciudadano F.S.T. mientras que el otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) despojaba a las víctimas de sus prendas y objetos personales tales como celulares, esclavas y carteras contentivos de documentos personales tales como tarjeta de debitos, licencia para conducir, certificado médico y cédula de identidad de las víctimas; siendo detenidos los imputados por funcionarios adscritos a la Dirsop quienes en labores de patrullaje transitaban por el lugar, encontrando en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) una cartera contentiva de documentos propiedad del ciudadano G.R.”.

Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por el imputado, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S.T. y G.R., conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “a” Ejusdem; y así se decide.
En cuanto a LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, inserto a los folios ochenta y siete (87) al folio noventa y seis (96) y promovidas oralmente en la Audiencia Preliminar, indicando su necesidad y pertinencia; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS SEÑALADAS A CONTINUACIÓN: Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-2088A, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el Funcionario WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) receptáculo de los denominados cartera elaborado en cuero teñido de color marrón, tipo monedero. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-2088B de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el Funcionario WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un receptáculo de los denominados cartera elaborado en cuero teñido de color marrón, tipo monedero. Testimoniales: 1.- Ciudadano F.S.T., Titular de la cédula de identidad N° 15.502.920. 2.- Ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.784.839. 3.- Funcionarios YENDER OLEJUA, Placa 1731 y SILVIO GONZÁLEZ, Placa 1949, adscritos a la Policía del Estado Táchira; por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se INADMITE el siguiente medio probatorio promovido como documental por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2006, a saber: Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de mayo de 2005, efectuada ante este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes; por cuanto la misma no fue incorporada conforme a las reglas de la prueba anticipada tal y como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, solicita el Ministerio Público se le mantengan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares impuestas, en fecha 25 de mayo del año 2005; petición a la cual se adhirió la defensa; razón por la cual, esta juzgadora tomando en consideración que tales medidas son las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES, en consecuencia se mantienen las medidas decretadas contra el adolescente en fecha 25 de mayo del año 2005; es decir, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.-Presentación de dos (02) fiadores cada uno que cumplen los requisitos de Ley con ingresos o iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 578 literal “e” y 579 literal “g” de la referida ley especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia que la Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Por otro lado, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S.T. y G.R para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no ha comparecido a la misma, aunado a que al vuelto del folio 125, el Alguacil José Jaimes, deja constancia que según la Sra. María Albarracín titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.387, en su condición de Tía del Adolescente, el mismo se mudó y desconoce su paradero, por lo cual no fue posible su ubicación por parte del funcionario alguacil; son razones suficientes para que este Juzgadora considere que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se ha evadido del proceso y por consiguiente la conducta asumida por el mismo configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al prenombrado adolescente y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de Seguridad del Estado, a los fines de lograr la UBICACIÓN INMEDIATA del referido adolescente, y así se decide.-
Se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, a los fines de remitir en copia certificada las actuaciones al juzgado de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-
Se ORDENA AGREGAR, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, presentada en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S.T. y G.R.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, PROMOVIDOS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de acusación de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2006, a saber: Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-2088A, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el Funcionario WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) receptáculo de los denominados cartera elaborado en cuero teñido de color marrón, tipo monedero. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-2088B de fecha 31 de mayo de 2005, suscrito por el Funcionario WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un receptáculo de los denominados cartera elaborado en cuero teñido de color marrón, tipo monedero. Testimoniales: 1.- Ciudadano F.S.T., Titular de la cédula de identidad N° 15.502.920. 2.- Ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.784.839. 3.- Funcionarios YENDER OLEJUA, Placa 1731 y SILVIO GONZÁLEZ, Placa 1949, adscritos a la Policía del Estado Táchira; por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: INADMITE EL SIGUIENTE MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO COMO DOCUMENTAL POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de acusación de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2006, a saber: Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de mayo de 2005, efectuada ante este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes; por cuanto la misma no fue incorporada conforme a las reglas de la prueba anticipada tal y como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO AL CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de mantener las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 25 de mayo del año 2005, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, todo conforme a lo contemplado en el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “g” Ejusdem.
QUINTO: Se deja constancia que la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S.T. y G.R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de lograr la UBICACIÓN INMEDIATA del referido adolescente.
NOVENO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, A LOS FINES DE REMITIR EN COPIA CERTIFICADA LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: ORDENA AGREGAR, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, presentada en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
UNDECIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

Causa Penal N°: 2C-1410/2005.
MDCSP/albj.-