REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Lunes Doce (12) de Junio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMAS: Y.T
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 11 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo por La Concordia, en la unidad P-567, perteneciente a la Comisaría Metropolitana, cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la altura de la avenida 19 de abril con octava avenida a la estación de servicio B-P, frente al gimnasio cubierto, donde presuntamente dos ciudadanos se encontraban realizando actos lascivos a dos ciudadanas, de inmediato se trasladaron al sitio, y una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana Y.T, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.943.512, y R.C, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.930, quienes les informaron que dos ciudadanos que se encontraban en el sitio les habían metido la mano en las partes íntimas y posteriormente las habían golpeado en la cara, señalando a dos ciudadanos uno de ellos vestía franelas de color amarillo y botas deportivas de color negro, quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y el otro ciudadano vestía franela de color azul en la parte delantera se lee NIKE en letras de color blanco y quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se les leyeron sus derechos, quedaron detenidos y fueron trasladados a la Comandancia General, área de receptoría de la policía del Estado Táchira.
Por otra parte, al folio tres (03) y su vuelto corre agregada a la causa denuncia N° 0360, de fecha 11 de junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.930, quien entre otras cosas expuso que el día 11 de junio de 2006 como a las 05:30 de la tarde, se encontraba en su amiga de nombre Y.T, en la esquina del Circulo Militar, esperando una buseta se venían acercando dos muchachos, uno de ellos tenía un palo en la mano y lo lanzó al interior del circulo militar, allí se le acercó su amiga y le metió la mano en sus partes íntimas, y el otro hace lo mismo, su amiga se puso nerviosa y no supo que hacer, en ese momento salieron corriendo y se fue tras de ellos, agarrando a uno, y le dijo que si estaba loco, que si nadie le había enseñado a respetar a las mujeres, cuando le está diciendo esto el que lo acompañaba se le acercó y sin mediar palabra le dio un golpe en la cara específicamente en la boca, éste salió corriendo y se refugió en una vivienda, ella lo siguió hasta allá, y unas personas llamaron a la policía, como no llegaban un ciudadano que estaba por ahí y vio todo les prestó la colaboración y las llevó hasta la bomba que queda cerca de Herminio Gutiérrez, allí se encontraban unos funcionarios a los cuales les contó lo que había sucedido, se trasladaron al sitio y detuvieron a los ciudadanos
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia N° 0359, de fecha 11 de junio del año 2006, interpuesta por la ciudadana Y.T, quien entre otras cosas expuso que aproximadamente a las 05:30 de la tarde, del día 11 de junio del año 2006, se encontraba en compañía de una amiga de nombre Carolina Contreras, en la parada que está ubicada en la esquina del Circulo Militar, se le acercó, se agachó y le metió la mano en sus partes íntimas, seguidamente el otro también la toca en la misma parte, y luego salieron corriendo, su amiga Carolina se va detrás de ellos alcanzando a uno, lo detiene, en ese momento el otro se le acercó y la golpeó en la boca con el puño, y salió corriendo, escondiéndose dentro de una vivienda, las personas que se encontraban allí llamaron a la policía, luego su amiga se va hasta la bomba de Herminio Gutiérrez , allí se encontraban unos funcionarios policiales, le informaron de lo sucedido, se trasladaron al sitio y detienen a estos ciudadanos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud que los mismos se encontraban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto fueron aprehendidos por la víctima que recibió el golpe en el rostro y por el clamor público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Y.T; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, establecida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se Ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, y así se decide.-
Se acuerdan, las copias simples solicitadas por la defensa, por ser las mismas procedentes a costa de la solicitante; y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12 de Junio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Y.T; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a las establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Y.T; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: SE ACUERDAN, las copias simples solicitadas por la defensa a costa de la peticionante.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.739/2.006
MDCSP/albj.-