REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes doce (12) de Junio del año 2.006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimelc Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segunda parte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.R.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 05 y su vuelto corre inserte acta policial de fecha 16 de julio del año 2005, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-691, por la Quinta Avenida, a la altura del Banco Banfoandes, una ciudadana quien se identificó como ELIZABETH GUTIÉRREZ les indicó que varios ciudadanos los agredieron físicamente, motivo por el cual los efectivos policiales se trasladaron al sitio pudiendo verificar que efectivamente un ciudadano se encontraba lesionado en la cara y otra ciudadana en el dedo medio de la mano derecha quienes les indicaron que los agresores se encontraban dentro del Restaurante Pollos Brasa el Gran Sabor ubicado en la calle 5 con Quinta Avenida, siendo intervenidos policialmente manifestándoles la causa de su detención, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y los agraviados quedaron identificados como: F.R.P., y los testigos del hecho: RICHARD ANTONIO ROA MORA y LISETH CAROLINA PEREZ GUTIÉRREZ.
Al folio 06 y su vuelto, riela Denuncia N° 503, de fecha 16 de Julio del año 2005, formulada por el ciudadano F.R.P., por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que en fecha 15 de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la noche, él se encontraba en la Quinta Avenida cerca del Banco Banfoandes, en compañía de su amigo Richard Roa y su esposa la señora Elizabeth y su hija de nombre Lizeth, que en el momento en que se fueron a montar en el taxi se les acercaron 07 personas 04 hombres y 03 mujeres, y una de las mujeres le fue a robar el celular a la hija de la señora Elizabeth, y como ellos impidieron que la robaran, estos 07 sujetos los agarraron a golpes, como unos salvajes y después salieron corriendo hacia un restaurante que se encuentra al frente del Banco en mención, y ellos se fueron hacia el Restaurante el Chung Wuag, donde procedieron a llamar al 171, llegando de inmediato la Policía, explicándoles a los funcionarios lo que había ocurrido capturando los mismos a todos los sujetos que los habían golpeado quienes se encontraban en el restaurante en mención; y que a ellos los llevaron hacia el Hospital para que los curaran porque se encontraban golpeados y luego los llevaron hacia el Comando a formular la denuncia.
Al folio 07 y su vuelto, riela Denuncia N° 504, de fecha 16 de Julio del año 2005, formulada por la ciudadana ELIZABETH GUTIÉRREZ, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que en fecha 15 de julio del año 2005, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la noche, ella se encontraba en la Quinta Avenida en compañía de su hija Lizeth Pérez Gutiérrez, de 16 años de edad, y sus amigos de nombre F.R.P., Richard Mora, y su esposa Luz, que en ese momento se iban a montar en un taxi cuando se les acercaron 03 mujeres y 04 hombres, y la mujeres le querían robar el celular a su hija y ella no se dejó y ellos tampoco se lo permitieron, por lo que una de las mujeres le partió una botella de cerveza en la cabeza (en la parte de atrás), y entre todos ellos los agarraron a patadas y coñazos y después salieron corriendo hacia el restaurante que se encuentra ubicado al frente del Banco Banfoandes, por lo que ellos se fueron al Restaurante el Chung Wuag, que en ese momento llegó la patrulla de la policía explicándoles lo que les había sucedido capturando a los sujetos que los habían golpeado que se encontraban todavía en el restaurante en mención; y que a ellos los llevaron al Hospital Central y luego al Comando para formular la denuncia.
Al folio 07 y su vuelto, riela Denuncia N° 505, de fecha 16 de Julio del año 2005, formulada por la ciudadana LIZETH CAROLINA PEREZ GUTIÉRREZ, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que en fecha 15 de julio del año 2005, ella se encontraba con su mamá de nombre Elizabeth y unos amigos de nombre Richard Roa, y su esposa y Frank, por la Quinta Avenida cerca del Banco Banfoandes y cuando se iban a montar en un taxi se les acercaron 03 mujeres y 04 hombres, y una de las mujeres le fue a robar el celular y ella no se dejó y su mamá y sus amigos se metieron y los agarraron a golpes y una muchacha de cabello churco le partió una botella de cerveza a su mamá en la cabeza, que a Frank lo agarraron entre los 04 hombres y le daban patadas y puñetazos y el que mas lo golpeaba era un señor de lentes, sin pelo, y después salieron corriendo y se metieron a un restaurante que esta frente al Banco Banfoandes, que ellos fueron al restaurante Chung Wuag, y cuando llegó la policía les explicaron lo que había sucedido y los policías los agarraron, y a ellos los llevaron al Hospital Central y cuando salieron los llevaron al Comando.
Al folio 09 y su vuelto riela Denuncia N° 506, de fecha 16 de Julio del año 2005, formulada por la ciudadana LUZ ESTELLA RINCON WILCHES, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que en fecha 15 de julio del año 2005, ella se encontraba por la Quinta Avenida en compañía de su esposo de nombre Richard y unos amigos de nombre Frank, Elizabeth, y su hija de nombre Lizeth, y cuando se iban a montar en un taxi, se les acercaron tres muchachos y cuatro tipos, en ese momento una de las muchachas le quiso robar el celular a Lizeth , pero como ella no se dejó y ellos no le permitieron, se agarraron a golpes, una muchacha bajita de cabello churco le partió una botella de cerveza e Elizabeth por la cabeza, a Frank cuando se iba a montar al taxi lo bajaron y también lo agarraron a punta pie y puñetazos sin causa alguna, después estos sujetos salieron corriendo hacia el restaurant que se encuentra el frente del banco en mención, de inmediato llegó la patrulla de la policía y le explicaron a los funcionarios lo que había sucedido y ellos capturaron a todos los sujetos que los golpearon.
Al folio 10 y su vuelto riela Denuncia N° 507, de fecha 16 de Julio del año 2005, formulada por el ciudadano ROA MORA RICHARD ANTONIO, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que en fecha 15 de julio del año 2005, eran como las 11:45 de la noche aproximadamente, se encontraba por la Quinta Avenida cerca del Banfoandes en compañía de su esposa de nombre Richard y unos amigos de nombre Frank, Elizabeth, y su hija de nombre Lizeth, y cuando se iban a montar en un taxi, se les acercaron tres muchachos y cuatro tipos, en ese momento una de las muchachas le quiso robar el celular a Lizeth , pero como ella no se dejó y ellos no le permitieron, se agarraron a golpes, hubo un sujeto que se ensañó con Frank en compañía de los otros sujetos, él se metió a defenderlo y la gente de alrededor empezó a gritar y los sujetos comenzaron a correr y se metieron al restaurant, de inmediato llegó la patrulla de la policía y le explicaron a los funcionarios lo que había sucedido y ellos capturaron a todos los sujetos que los golpearon.
A los 22 al 36 riela acta de audiencia de calificación de flagrancia y decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, donde este Tribunal entre otras cosas decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y le impuso a los adolescentes prenombrados las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las respectivas boletas de libertad.
Al folio 56 corre reconocimiento médico legal N° 9700-164-3931, de fecha 18 de julio de 2005, practicado en la persona de RINCÓN WILCHES LUZ ESTELA, en el que el Médico Forense Ivan Mora, deja constancia que se aprecia equimosis edematizada y enrojecimiento con signos de flogosis en dedo medio de mano derecha. Necesitara más o menos ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informara.
Al folio 57 corre reconocimiento médico legal N° 9700-164-3973, de fecha 19 de julio de 2005, practicado en la persona de P.F.R., en el que el Médico Forense Ivan Mora, deja constancia que se aprecia herida suturada en pómulo (equimosis ocular derecho). Equimosis periorbitaria del ojo derecho. Necesitara más o menos ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informara.
Al folio 59 corre orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio 67 riela inspección N° 4197, de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Detectives HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, donde dejan constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores que utilizan la vía en un solo sentido, la mismas amplia con seis canales de circulación, de topografía plana, con su capa asfáltica en buen estado de conservación y con señalización vial, teniendo a los lados aceras y brocales de cemento iluminación natural y temperatura acordé a la hora, con postes de alumbrado eléctrico, apreciándose regular afluencia del parque automotor y peatonal siendo específicamente al frente del RESTAURANT POLLO EN BRASAS Y TOSTADERÍA EL GRAN SABOR, ubicado al margen derecho de la vía, con un aviso de Coca Cola que identifica el establecimiento, estando el mismo abierto para el momento del la inspección y fungiendo su parte frontal como parada de las unidades de transporte público, al frente y al otro de la carretera, se encuentra la Sucursal Central de Banfoandes, con sus paredes y ventanas de cristal, viéndose uno de estos con signos recientes de colocación, al otro lado de la calle 05, hallaron el local de nombre VARIEDADES SUPER OFERTA, con otros locales comerciales a los alrededores.
Al folio 68 corre acta de investigación policial de fecha 05 de agosto de 2005, en la cual el Detective Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia entre otros aspectos que se trasladó en compañía del funcionario Detective Héctor Gámez hacia el Barrio El Paradero, vereda 3, casa número 2, a fin de ubicar a la ciudadana Elizabeth Gutiérrez, identificada en las actas como víctima y a los demás ciudadanos testigos del hecho, una vez en la referida dirección, se entrevistaron con una adolescente a quien le manifestaron el motivo de su presencia, la misma dijo ser y llamarse Liseth Carolina Gutiérrez, hija de la ciudadana requerida por la comisión y testigo del hecho, manifestando que su progenitora no se encontraba para el momento, pero que no tenía inconveniente alguno en hacerle llegar la boleta de citación al igual que las demás personas testigos, por ello se le entregó las boletas de citación a su nombre y de los ciudadanos Elizabeth Gutiérrez, Luz Estela Rincón, y Richard Antonio Roa, a fin que comparezcan en la sede del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; luego se trasladaron a la Quinta Avenida del Centro de la ciudad, específicamente frente a la sede principal de Banfoandes, donde realizaron la respectiva inspección. Por último, se trasladaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde les informaron que los adolescentes imputados les concedieron una medida cautelar de libertad.
Al folio 73 riela entrevista por parte de la ciudadana LUZ ESTELA RINCÓN WILCHES, quien expuso entre otras cosas que venían de un establecimiento de tomarse unas cervezas, se dirigían a la casa cuando el primo de su esposo se iba a montar al taxi, iban como a cien metros de distancia, cuando vieron unos sujetos que lo sacaron prácticamente del taxi para robarle el celular a la niña que andaba con él, ellos salieron corriendo para quitárselos de encima, habían mujeres y ella forcejeó con una de ellas, en eso pasó una patrulla de la policía y agarraron a los sujetos y a las mujeres.
Al folio 74 riela entrevista por parte del ciudadano RICHARD ANTONIO ROA MORA, quien expuso entre otras cosas que venían de un establecimiento de tomarse unas cervezas, se dirigían a la casa, estaban al frente entre Banfoandes y la Pollera que está en la quinta La Francesa, y el primo de él ya se retiraba con la novia, y él se quedó con su esposa cuando interceptan al primo varios tipos, lo sacaron del taxi y él se dio cuenta y corrió y forcejeó con uno de los tipos por lo que estaban golpeando, en eso llegaron unas chamas no sabe si andaban con ellos y ellas forcejaron con su esposa, saliendo lesionado en un dedo, y luego pasó una patrulla y los detuvieron.
Al folio 75 corre entrevista de fecha 16 de agosto de 2005, donde el funcionario Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia entre otros aspectos que se trasladó hasta el servicio de Medicatura Forense, ubicado en el Hospital Central Universitario José María Vargas de esta ciudad, a fin de recabar el resultado de los reconocimientos médico legales solicitados según oficios números 503-A, 504-A y 506-A, a las víctimas en la presente averiguación. Una vez en la referida dependencia, se entrevistó con la funcionaria Secretaria Blanca Angulo, quien luego de efectuar una búsqueda pormenorizada en los libros, se le informó que solo los ciudadanos Luz Estela Rincón Wilches y F.R.P., comparecieron a realizarse reconocimiento legal y que el resultado de dichos reconocimientos fueron remitidos a la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en fechas 18 y 19 de julio de 2005, según oficios números 3931 y 3973 respectivamente.
A los folios 84 al 90, riela solicitud fiscal de sobreseimiento provisional por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cual subsanó según oficio N° 20F17-1477-06, de fecha 07 de julio del año 2006, donde solicitó se prescinda de la citación de las partes involucradas a los fines del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación no se ha logrado determinar con claridad el grado de participación de los adolescentes en el hecho, calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto la víctima del robo en su declaración expuso que había sido abordada por tres mujeres y cuatro hombres y que una de las mujeres le había intentado robar el celular, no indicando a cuál de esas personas se refería, a pesar de haber forcejeado con ella, señalando posteriormente que las personas que la acompañaban intervinieron para defenderla y como no se dejaron robar todo esos sujetos incluyendo los adultos los habían golpeado.
Igualmente los ciudadanos P.F.R., en sus declaraciones manifestaron que habían resultado lesionados; sin embargo, no señalaron cuál de los sujetos que los abordaron los habían golpeado, y al ser interrogados por los funcionarios encargados la investigación expresaron no recordar las características de estos sujetos; en tal sentido, este Tribunal considera que de las actas insertas a la presente causa se desprende, tal y como lo expresa la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, la investigación no arrojó los suficientes elementos para intentar la correspondiente acción penal; es por lo que, se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-1.450/2.005
MDCSP/albj.-