REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado diez (10) de Junio del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES Wilfredo Vallen
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: J.H.C.A.
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Colmenares Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, corre agregada Acta Policial de fecha 09 de junio del año 2006, suscrita por los funcionarios Jaime Leidy, Jhonatan Cárdenas, Carlos Cárdenas y Contreras Jhoiner, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraban en operativo en la Concordia parte alta, recibieron reporte de emergencia 171, indicando que se trasladaran hacia la Iglesia del Divino Niño, donde había unos ciudadanos quienes tenían en su poder a dos ciudadanos que momentos antes habían robado a un taxista de la línea Serví Turismo; procediendo a trasladarse al sitio, y una vez en el lugar encontraron al ciudadano que había sido victima del robo indicándoles a los efectivos policiales que a los ciudadanos que lo habían robado, los habían agarrado a la altura del Club de Leones, y llegando al sitio encontraron como a 50 taxistas, pudiendo visualizaron a los dos ciudadanos que estaban siendo golpeados, procediendo los funcionarios a intervenir policialmente y al dialogar con el ciudadano J.H.C.A., indicó que él se encontraba en labores de trabajo específicamente en la Heladería Maxicreen cuando llegó un ciudadano que necesita una carrera hacia la Casilla Policial que esta ubicada en la Unidad Vecinal, el cual llamó a tres ciudadanos más y se montaron en el vehículo, y que los mismos cuando iban a la altura de la Iglesia del Divino Redentor se bajaron del vehículo, golpeando el vehículo y quitándole la cantidad de doscientos mil bolívares y trataron de robarse el radio trasmisor del vehículo, no logrando su cometido ya que el radio tenía una cadena, por lo que comenzaron a causarle daños materiales al vehículo rompiendo los vidrios del vehículo marca LTD, año 1980, de color blanco, placas AM595T, uso taxi, perteneciente a la Línea Serví Turismo Control 7, con piedras, tratando de darse a la fuga; motivo por el cual él comenzó a perseguir a estos sujetos, y fue cuando a la altura del Parque Maltin Polar, llegaron otros compañeros Taxistas; así mismo, en el acta los funcionarios policiales dejaron constancia que los ciudadanos aprehendidos presentaban múltiples hematomas en el cuerpo, procediendo a intervenirlos policialmente e indicarles la causa de la detención, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y en virtud de las heridas que presentaban fueron trasladados al Hospital Central, donde fueron atendidos por el Dr. Efrain Rodrigo, Médico Cirujano quien emitió constancias medicas.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, corre agregada Denuncia N° 0351, de fecha 10 de junio de 2006, realizada por el ciudadano J.H.C.A., venezolano, de 46 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que el día de ayer 09 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche él se encontraba en el taxi adscrito a la línea Serví Turismo Los Andes, control N° 7, que es un vehículo marca LTD, año 1980, de color blanco, placas AM595T, uso taxi, en la Prolongación de la Quinta Avenida en la Heladería Maxicream, y fue cuando llegó un ciudadano para que lo llevara hacia la casilla policial de la Unidad Vecinal, luego este llamó a tres sujetos más que se encontraban en la Pollera “Date Vida” y abordaron el taxi, y cuando íban subiendo, a la altura del Estadio Táchira, uno de los que iba en la parte trasera del vehículo dijo por aquí, entonces a él le entró la duda y prendió la luz interna del taxi, agarro su teléfono celular y lo tiro al piso, empezó acelerar el carro paso por el Hospital Central, llego a la calle 6 de la Unidad Vecinal, dobló y agarró por la calle 4, por donde esta la casilla policial, frenó y los sujetos le dijeron que en ese lugar no era y dijeron que doblara a la derecha donde esta el Kiosco, que él freno el vehículo y se bajó del mismo, y uno de los sujetos lo empujó y le quitó el dinero que tenia en el bolsillo de la camisa, luego se bajan del carro y uno dice que esto es un atraco y que se quedara quieto, que dos de ellos se vinieron hacia donde él estaba para robarlo y los otros dos se fueron hacia la puerta del pasajero para empezar a desvalijar el carro, y fue en ese momento que él reaccionó y se dio cuenta que en el pasamanos tenia un destornillador, y uno se le vino con una botella y se la tiró y le pego en la mano, con la misma la agarro él la abarrí y se la tiró a uno por la espalda que era el que estaba robando el radio trasmisor, y fueron cuando estos ciudadanos comenzaron agarrar piedras y a tirárselas y se las pegaron al guarda fango derecho delantero del carro, le pegaron otras piedras al vidrio delantero del carro, por lo que comenzaron a perseguir a esos ciudadanos por la Iglesia de la Unidad Vecinal, dando la señal de peligro a la central y continuó con la persecución por la calle 06 de la Unidad Vecinal, pero estos ciudadanos como eran cuatro se abrieron para despistarlo que posteriormente se hicieron presentes los compañeros de la línea quienes lograron agarrar a uno de los sujetos y que luego logró visualizar al segundo ciudadano y alrededor de este se encontraba un grupo de taxistas que no pertenecen a la línea, quienes le estaban propinando golpes al ciudadano, que llego la policía en ese momento y se les explicó a los efectivos policiales lo que había pasado, entregándoles a los funcionarios al ciudadano que habían agarrado y los funcionarios agarraron al otro sujeto para resguardar su integridad física y luego él fue a formular la denuncia.
Al folio cinco (05) consta Entrevista N° 0353, de fecha 10 de junio del año 2006, realizada al ciudadano DIÓGENES GREGORIO VARGAS LABRADOR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.224.826, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su taxi de la Línea Serví Turismo Los Andes, control N° 182, aproximadamente a las 11:14 de la Noche, cuando escuchó el reporte del Taxi Control 107, que al chofer lo estaban robando y que se encontraba cerca de la Unidad Vecinal como por el Hospital Central, que él se traslado hacia el lugar y subiendo por el IUGC, vio que su compañero de nombre J.H.C.A., que maneja el Taxi N° 107, estaba persiguiendo a pie a un ciudadano y él lo ayudó a agarrar y el compañero le manifestó que habían otros ciudadanos, que eran cuatro los que lo habían robado, por lo que en ese momento llegaron varios taxistas de otra línea que sacaron del carro a un sujeto y lo comenzaron a golpear, por lo que ellos arrancaron para que no siguieran golpeando al ciudadano y comenzaron a dar vueltas ya que en el lugar se presumía de otro de los ciudadanos que cometió el hecho, y fue cuando vimos a un ciudadano que estaba acorralado por otros taxistas que le estaban dando golpes y fue cuando llegó la patrulla de la policía donde su compañero hizo entrega del sujeto que había agarrado, los funcionarios lograron agarrar al otro para cuidar de que los taxistas no le siguieran dando golpes y los funcionarios me pidieron el favor para formulara la declaración ya que fue testigo de los hechos.
Al folio seis (06) de la causa riela Oficio N° 2348, de fecha 10-06-2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar la practica de Inspección Ocular al vehículo marca LTD, año 1980, de color blanco, placas AM595T, uso taxi, perteneciente a la Línea Serví Turismo Control 107, el cual es propiedad del ciudadano J.H.C.A..
Igualmente, al folio siete (07) de la cusa consta Oficio N° 0351-A, de fecha 10-06-2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar la practica de un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano J.H.C.A..
Por último, a los folios ocho (08) y nueve (09) consta Informes Médicos, suscritos por el Dr. Efraín Rodrigo, Medico Cirujano del Hospital Central, de los adolescentes Wilfreo Vallen y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados VALLEN WILFREDO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por la víctima y por el clamor público, los cuales fueron entregados posteriormente a los efectivos policiales, en virtud de haber cometido presuntamente momentos antes los hechos punibles que el Ministerio Público califica como ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano J.H.C.A.; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes fueron presentados dentro del lapso legal; y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la petición de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal declara con lugar tal solicitud, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” ,“ f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano J.H.C.A. sin menoscabo del derecho a la defensa; por ser estas medidas las más idónea para asegurar el sometimiento de los adolescentes al presente proceso; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensora Pública, en el sentido, de no imponerse a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la referida ley especial; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representantes legales; y así se decide.
De la misma manera, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora publica Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en el sentido, de ordenar la PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE para sus defendidos; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines que les sea practicado dicho reconocimiento médico legal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, con el objeto de determinar el tipo de lesiones que puedan presentar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 09 de Junio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.C.A.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo peticionaron tanto la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, como la Defensora Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio J.H.C.A.; en consecuencia la libertad de los adolescentes imputados quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano J.H.C.A. sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar el pedimento de la defensora, en el sentido, de no imponerse a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la referida ley especial.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN EL SENTIDO, DE ORDENAR LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PARA SUS DEFENDIDOS; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, a los fines que les sea practicado dicho reconocimiento médico legal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, con el objeto de determinar el tipo de lesiones que puedan presentar.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso, suscritas por los adolescentes y sus representantes legales.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DELTRIBUNAL PENAL




ABG. FERNANDO FRANCISO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-1.738/2.006
MDCSP/fflm.-