REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Jueves Primero (01) de Junio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y

DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: D.E.M.M.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, cuando efectuaban labores de patrullaje cubriendo el sector de la carrera seis entre calles nueve y diez, observaron a un efectivo del área de inteligencia Agente Placa 2324 CELENIN HOWARD quien solicitaba apoyo ya que iba en persecución de unos jóvenes que iban vestidos de uniforme escolar y quienes presuntamente acababan de robar en el boulevard varios locales, por tal motivo comenzaron la persecución encontrándose de frente con el grupo de jóvenes objeto de la misma que estaban sometiendo a un efectivo policial de placa 2324, propinándole golpes en el cuerpo, logrando intervenir a dos jóvenes que estaban golpeando al efectivo, los mismo portaban uniforme escolar de franela blanca y pantalón azul, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le encontró un morral azul, marca SPORTPAK, contentivo en su interior de un sweater color blanco y gris, marca PUMA, con bordado frontal que se lee ITALIA, una franela color azul y gris marca PAULINO, talla L, un peluche blanco con rosado, con etiqueta en la que se lee FELICIDADES, dos camisas marca PAULINO, una de color azul tala M; y una vino tinto talla XL, una camisa color beige usada y rota, marca ROBERTO FABRIS, talla SS, con logo en el bolsillo que se lee UNIDAD EDUCATIVA VICENTE DAVILA SAN CRISTOBAL; y a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), e le encontró en sus manos dos franelas tipo chemisse, marca Lorento, una de color vino tinto y la otra de color beige, ambas nuevas y en su empaque con gancho; posteriormente al sitio se apersonaron los ciudadanos m.m.d.f, donde identificaron que los objetos que se le encontraron a los adolescentes eran de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa denuncia N° 0320, de fecha 31 de mayo del año 2006, interpuesta por la ciudadana M.M.D.E, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.062, quien entre otras cosas expuso en la carrera seis entre calles nueve y diez, número 9-80, tiene un local que se denomina AXXES TIENDA, cuando pasaron un grupo de estudiantes sin decir nada se llevaron todo lo que estaba en la exhibición del local, eran como seis chemisse, marca Loreto, una de color beige, una vino tinto, una roja, una negra, una azul y una blanca, cada una con un valor de treinta y nueve mil Bolívares, para un total de doscientos treinta y nueve mil Bolívares, también se llevaron dos camisas marca Paulino, una roja y una azul, cada una valorada en cuenta y nueve mil Bolívares para un total de noventa y ocho mil Bolívares, dos sweater blanco con azul con bordado de Italia, marca Puma, valorado cada uno en cincuenta y cinco mil Bolívares, para un total de ciento diez mil Bolívares, una chaqueta roja impermeable de color rojo con blanco marca Adidas, valorada en cincuenta y nueve mil Bolívares, un sweater de hilo gris, marca Puma, valorado en cincuenta y cinco mil Bolívares, un sweater con capucha gris, marca Puma, valorado en setenta mil Bolívares, dos pasamontañas en hilo valorados en seis mil Bolívares cada uno, para un total de doce mil Bolívares, seis llaveros con logo de bola de jugar pool, cada uno valorado en cinco mil, para un monto de treinta mil Bolívares, él salió del local pidiendo ayuda y la policía agarró a dos muchachos con uniforme de estudiante.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa denuncia N° 0321, de fecha 31 de mayo del año 2006, interpuesta por el ciudadano RIVEROS MÉNDEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.420.705, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en el Establecimiento de nombre ROCKI, ubicado por la carrera 6 esquina calle 09, ya que él trabaja en ese lugar como vendedor, cuando pasaron un grupo de estudiantes de camisa azul y beige, pantalón azul, era un grupo aproximado como de veinticinco alumnos, y estos estudiantes pasaron frente al negocio y se llevaron algunas prendas que estaban en exhibición, luego que se robaron todo salieron corriendo y robaron otros establecimientos, luego llegaron los funcionarios y comenzaron a perseguirlos donde lograron detener sólo a dos de este grupo de jóvenes donde se le encontraron objetos del negocio.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de haber emprendido veloz huída al percatarse de la presencia policial, a los cuales se le encontraron objetos que hacen presumir la participación en el hecho delictivo endilgado por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.E.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificados, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, establecida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se Ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, y así se decide.-
Se acuerdan, las copias simples solicitadas por la defensa, y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 31 de Mayo del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.O.R; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.O.S; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso.
QUINTO: SE ACUERDAN, las copias simples solicitadas por la defensa.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.728/2.006
MDCSP/albj.-