REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes nueve (09) Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 19ª: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
EL ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
IMPUTADOS LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
LA DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
LA VÍCTIMA: El Orden Público
EL SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En la audiencia del día de hoy, viernes nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en la detención de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 175 último aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y K.G.V.O. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, y el Secretario de Guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 175 último aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y K.G.V.O, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Igualmente solicitó, que le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que si deseaban hacerlo, y a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando dentro de la sala el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo estaba en el Liceo hablando con mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el me dijo que le dijera al chamito que no se metiera con la chamita, yo en ningún momento me subí la camisa ni salí corriendo, yo di la vuelta y me fui, después llegó la hermana del chamito con el esposo y él dijo que no nos metiéramos con él y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le alzó al tipo y le dijo que se metiera con uno de su tamaño, el tipo se fue y llegó un chamito con dos zarcillos, con pinta de malandro y empezó a empujar a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y yo me metí, yo saqué la pistola de juguete y se la di a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en ese momento llegó el policía y nos llevaron para el comando y estando adentro me pegó una cachetada y me reventaron y a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le pegó un patadón y lo tiró al piso, después nos llevaron para Capacho y después para el Albergue.” Acto seguido, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera espontánea, expuso: “Nosotros subimos para Cyber entonces nos conseguimos una pistola de fulminantes, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) vio al chamin y le dijo cuidado con la china, después nos fuimos para la Iglesia, entonces la hermana le dijo al esposo que lo dejara quieto y el policía se me alzó y yo le dije que se metiera con alguien de su tamaño, después bajo por unas escaleras y le dijo a un malandro que nos jodiera, entonces el malandro me empujó, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) para defenderme se me fue y saco la pistola y me dijo téngame aquí y en ese momento llegó el policía y lo llevó para la comisaría y le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) usted si es malo, que tal y le pegó en la cara.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicitó se desestime la calificación de flagrancia, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto no consta experticia de las supuestas armas, igualmente solicito la libertad inmediata de sus defendidos, asimismo que se le practique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) un reconocimiento médico legal, con el fin de establecer el grado de la lesión que presenta en la cara. Por último, solicitó copia simple de la presente audiencia y de la decisión. Termino la exposición siendo las 3:15 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.




ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



PI PD


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



PI PD



GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PUBLICA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1.623/2006
DEDR/fflm.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes nueve (09) de Junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
EL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
LA DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
LA VÍCTIMA: El Orden Público
EL SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y no se encuentra prescrito.
De igual manera, se deja constancia de que los adolescentes investigados fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se observa, del acta policial de fecha 08 de junio del año 2006 inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios Sandro Castillo, Jhonny Camero y Henry González, adscritos a la Policía del Estado Táchira, que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, encontrándose en el Puesto Policial de Libertad, cuando se hizo presente un adolescente, quien manifestó que era estudiante del Taller Escuela, y a la vez informó que cuando se desplazaba frente a la Iglesia unos muchachos lo habían amenazado con un arma de fuego, trasladándose al sitio y constataron la presencia de dos adolescentes, procediendo a intervenirlos policialmente manifestándoles la causa de su intervención, por la denuncia interpuesta verbalmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , al materializar la inspección personal al primero de ellos le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de juguete, de color plata y cacha de color negro, al segundo le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho dos armas blancas, la primera de ellas un cuchillo hoja de metal de color plata con cacha de madera y dos remaches de color plateado con inscripción Stainless Steel, la segunda de ellas una navaja de bolsillo con dos hojas metálicas y una tijera con cacha de madera, razón por la cual se procedió a la detención de los adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Asimismo al folio cuatro (04) y su vuelto, corre agregada Denuncia de fecha 08 de junio del año 2006, realizada por la ciudadana C.O.O.D.R. venezolana, de 33 años de edad, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien entre otras cosas manifestó, que venia saliendo del Taller Escuela con dos compañeros de estudios IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, cuando tres muchachos vinieron hacia nosotros, uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien estudia en el mismo colegio 8vo “B” y le dijo a los otros dos, este es el chamo y lo señaló, el chamo más grande que estaba vestido de franela de color rojo con pantalón bluejean, se acercó y se alzó la franela mostrando la cacha de una pistola, y dijo deje de meterse con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA o mire lo que le espera, entonces salimos corriendo y fuimos para la policía y le dijo a un policía que ese chamo estaba armado y luego la policía agarró a dos porque IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se fue corriendo, los policías cuando los revisaron les consiguieron al de la franela una pistola en la cintura y al otro muchacho de franela azul y jean un cuchillo y una navaja de bolsillo.
Por último, al folio cinco (05) de la presente causa corre inserto Oficio Nº 339 de fecha 08-06-2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la practica del Reconocimiento Legal de las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo pistola de juguete, de color plata y cacha de color negro, dos armas blancas, la primera de ellas un cuchillo hoja de metal de color plata con cacha de madera y dos remaches de color plateado con inscripción Stainless Steel, la segunda de ellas una navaja de bolsillo con dos hojas metálicas y una tijera con cacha de madera, relacionada con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Policía del Estado Táchira, por cuanto según la víctima recibió amenazas de su parte, y posteriormente al ser requisados, les fueron encontradas en su poder, un arma de fuego tipo pistola de juguete, de color plata y cacha de color negro, dos armas blancas, la primera de ellas un cuchillo hoja de metal de color plata con cacha de madera y dos remaches de color plateado con la inscripción Stainless Steel; y la segunda de ellas, una navaja de bolsillo con dos hojas metálicas y una tijera con cacha de madera; y por cuanto en criterio de quien decide no existen suficientes elemento para imputarles el delito de Amenazas, es por lo que desestima la calificación de flagrancia en cuanto al referido tipo penal; y declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de que se imponga al adolescente investigado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b” “c” y “e” del artículo 582 de la Ley que rige la materia; considera esta Juzgadora que se debe imponer a los adolescentes imputados las medida cautelares contenidas en los literales “b” y “e” del referido artículo 582 Ibídem, razón por la cual se declara parcialmente con lugar dicha solicitud; en tal sentido, la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , queda sometida a las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Prohibición de Comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. Líbrense las correspondientes boletas libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste el acta de compromiso con sus representantes legales. Así se decide.
De igual manera, se declara con lugar la solicitud de la Defensora Abogada Glenda Magali Torres Bautista, y ordena expedir copia simple de la decisión, a costa de la solicitante. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la defensa, de que se ordene practicar un Reconocimiento Medico Legal al adolescente Jackson José Nieves Camacho, por cuanto el mismo manifestó haber sido golpeado en la cara por un Policía, este Tribunal ordena librar el correspondiente oficio dirigido a la Medicatura Forense; y de igual manera, se ordena expedir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con la finalidad de que inicie la investigación relacionada con la denuncia efectuada por el referido adolescente, en su declaración ante este juzgado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de Junio del 2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figuran como imputados los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DESESTIMA la solicitud de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto en el artículo 175 del Código Penal, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a favor de los adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta la libertad de los referidos adolescentes a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Líbrense las correspondientes boletas libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten las respectivas actas de compromiso con sus representantes legales; de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Ministerio Público.
QUINTO: ORDENA remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con la finalidad de que inicie la investigación relacionada con la denuncia que realizó el adolescente Jackson José Nieves Camacho, en su declaración ante este Juzgado.
SEXTO: ORDENA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten las correspondientes actas de compromiso.
SÉPTIMO: ORDENA EXPEDIR COPIA SIMPLE, de la presente decisión a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
OCTAVO: ORDENA PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia ordena librar el oficio correspondiente.
NOVENO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:25 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.607/2.006
DEDR/fflm.-