REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo cuatro (04) de Junio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctima: E.A.C.O.
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

En horas de guardia del día de hoy domingo tres (03) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 1:30 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.C.O. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previos traslados por el órgano legal, asistidos por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y la Secretaria de Guardia Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.C.O.. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario; pidió igualmente para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si querían declarar, quienes manifestaron libres de juramento, apremio y coacción, que “NO” deseaban hacerlo, a tal efecto el Tribunal deja constancia que los adolescentes prenombrados se acogieron al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Dejo a su criterio la aprehensión en flagrancia, solicito se sirva ordenar el procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares le solicito le sean aplicadas las de los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 01:45 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D




ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA






Causa Penal Nº 1C-1.618/2.006
DEDR/albj.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Domingo cuatro (04) de Junio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Víctima: E.A.C.O.
Secretaria de
Guardia: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la presente causa no está prescrita y que el hecho investigado mediante la presente causa es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados fueron presentados dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que los adolescentes se encuentran en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
De igual manera, se desprende del Acta Policial de fecha 3 de Junio del año 2.006, inserta del folio cuatro (04) y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente GARCÍA EDWAR, placa 2807, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de que se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-587, estando acompañado del Agente placa 2205, EDINSON ARAQUE, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, para el momento que cubrían la zona comercial, específicamente la Quinta Avenida entre calles cinco y seis, observaron a un joven que iba corriendo y como a cinco metros iba un ciudadano pidiendo auxilio policial, indicando que le pararan la marcha, por lo que intervinieron al señalado, quien vestía camisa azul, y blue jeans, siendo inmovilizado debido a que el notificante estaba forcejeando con otro joven, lo auxiliaron e inmovilizaron a un segundo joven quien vestía bermuda negra y chemisse gris, se procedió a conocer la situación y les notificaron que estos momentos antes habían tomado dos relojes y habían tratado de darse a la fuga pero que gracias a la actuación policial se habían detenido, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , este adolescente portaba un reloj que se veía nuevo, marca MICHELLE QUARTZ, serial 887851, elaborado en metal con frontal color gris, y negro, dicho reloj le fue retenido por cuanto la víctima manifestó que era de su propiedad, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , este adolescente tiró al piso un reloj que se veía nuevo y de la marca MONTOYA RACING, elaborado en metal, el mismo presentó fractura en su mica frontal producida para el momento que fue tirado al asfalto, este reloj fue reconocido por el notificante como suyo, fueron notificados que se habían conseguido flagrantes y que quedaban detenidos, procediendo a trasladarlos a la Comandancia General de Policía.
De igual manera, corre al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales Denuncia N° 0327 de fecha 03-06-06, suscrita por el ciudadano E.A.C.O., quien expuso entre otras cosas que el día de hoy como a las 8:20 horas de la noche se encontraba en la entrada del estacionamiento del Centro Cívico, ya que él tiene en ese lugar una tabla en la que vende relojes de todo tipo, en ese momento llegaron dos ciudadanos desconocidos empezaron a mirar y a mirar los relojes, agarraban el uno y otro reloj para mirar, él los vio como sospechosos porque garraban muchos relojes y se los probaban, se probarían como diez relojes, luego cada uno de estos ciudadanos agarró un reloj y los dos salieron corriendo con los relojes hacia la Panadería San Cristóbal, él los persiguió sin perderlos de vista, siguió la ruta que los ciudadanos tomaron y logró agarrar a uno, y la policía que iba por la Panadería San Cristóbal agarró al otro, quien lanzó al pavimento el otro reloj y lo daño, recabando el funcionario de la policía la evidencia y le dijo que fuera a la Comandancia de Policía a colocar la denuncia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso observa quien decide, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a pocos minutos después de haber cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.C.O.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se les imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en el literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora lo declara parcialmente con lugar, en virtud, que los mismos tienen residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; en consecuencia, la libertad de dichos adolescentes queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo y no cambiar de residencia. 2º) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso de los adolescente. Así decide.
Con relación a la solicitud de la defensa, en el sentido de que le sea expedida copias simples de la presente decisión, este Tribunal, la declara con lugar por ser procedente, y ordena expedirlas a costa de la solicitante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.C.O., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, e impone las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de la siguiente obligación: 1º) Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citados o requeridos por el mismo y no cambiar de residencia. 2º) Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA EXPEDIR copia simple de la presente decisión solicitada por la Defensa, a costa de la solicitante,
QUINTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 01:58 horas de la tarde y se notificó a las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.618/2.006
DEDR/albj.-