REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Junio del año 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Al folio dos (02) de la causa consta Orden de Apertura de la Investigación, suscrita por la ciudadana abogada Silvia Carolina Bonilla de Seijas, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público para el momento, y en la cual le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizara todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta Denuncia N° 210 de fecha 30-05-2003, interpuesta por el ciudadano Ever Hernán Chacón, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien expuso: “(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), menores de edad, con residencia en el Barrio los Andes, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, mi hermanito estaba en la esquina y no se lo que dijo mi hermanito que él, le metió un puntapié en el estomago, entonces yo le dije que le pasa (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y nos agarramos, entonces llegó (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y me tiró una piedra. Mi tío Ismael llegó y lo correteamos hasta la casa de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), entonces este ciudadano sacó un cuchillo y la mamá de él mismo se lo quitó y nosotros nos vinimos para la casa”.
Por último, consta al folio siete (07) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta entrevista realizada al ciudadano S.Ch.E.H., colombiano, de 23 años de edad, quien expuso: “Yo pensé que eso ya estaba olvidado, y nosotros ya culminamos el problema, ahora nos pasamos jugando domino con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se mudó del barrio y vive en San Cristóbal, pero no sé en donde. La denuncia fue por un momento de rabia pero ya estamos bien, yo no quiero ningún tipo de problema, mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 10 años de edad no quiso venir, pero trajo copia de la cédula de identidad de él”.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, a los adolescentes investigados les fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, no se desprende de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, la realización de un reconocimiento médico legal que permita determinar qué tipo de lesiones pudieron haberle sido ocasionadas a la víctima; en razón de lo cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición Fiscal, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.632/2.006
DEDR/fflm.