REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintidós (22) Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:25 horas de la mañana de hoy, jueves veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del tribunal; la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorrella Depablos Guerrero; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: Experticia Balística N° 9700-134-LCT-0495 de fecha 06 de Febrero del año 2006, practicada por el funcionario Julio César Contreras Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, inserta al folio 34 de las actas procesales. Solicitó se cite a los expertos a los fines de que reconozca el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra que en efecto la munición sometida a experticia, es la misma que le fue incautada al adolescente. Segundo: DOCUMENTALES: Inspección N° 796 de fecha 10 de febrero de 2.006, practicada por José Araque y José Patiño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Cristóbal, inserta al folio 32 de las actas procesales. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada en el debate oral a través de su lectura. Dicha prueba es necesaria y pertinente, por cuanto la misma señala el lugar exacto de la comisión del hecho punible. Tercero: TESTIMONIALES: Los funcionarios Álvaro Vega placa 2447 y Cesar Cáceres placa 2104 adscritos a la Policía del Estado Táchira. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 28 de enero de 2006, en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado, quien detentaba para el momento de su detención un cartucho sin percutir calibre 16. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas por este Juzgado en fecha 29-11-2006, a los fines de garantizar la asistencia del adolescente imputado a la celebración del juicio oral y reservado. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que deseaba declarar, y libre de juramento, sin presión ni coacción alguna, lo hizo en los siguientes términos: “Es verdad lo que dicen de que yo tenía el cartucho y admito los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Lissett Fiorrella Depablos Guerrero, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:45 de la mañana, quedando notificadas las partes.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCETE ACUSADO

P.I P.D



ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-1.586/2.006
DEDR/fflm.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintidós (22) Junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.586/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de Febrero del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 28 de Enero del año 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones del Terminal de Pasajeros ubicado en la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido momentos en que intentaba abordar una unidad de transporte público de la Línea Barinas, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, quienes se mostraron nerviosos ante la presencia de los efectivos policiales, adscritos a la policía del Estado Táchira, razón por la cual procedieron a abordarlos e intervenirlos policialmente, encontrándole al referido adolescente, al momento de su inspección en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un cartucho calibre 16, color rojo sin percutir y a sus compañeros les fueron encontradas en el bolso que portaban, un arma de fuego tipo escopeta y un revólver, razón por la cual fueron trasladados hasta la comandancia general, donde quedaron detenidos, por lo cual en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quedó detenido.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensora Abogada Lisett Fiorella Depablos, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:
El presente juicio tiene carácter educativo, y tiene entre sus fines orientar y ayudar a formar al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones, que se deben respetar las normas, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que la Fiscalía solicita como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Amonestación prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera quien decide que tal medida es idónea para el caso que nos ocupa, razón por la cual se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, en la cual quedará asentada la severa recriminación verbal que esta Juzgadora le hará por la conducta antijurídica desplegada y que dio origen al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "f", en concordancia con lo establecido en los artículos 583 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; conforme a lo previsto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de la libertad de presentaciones periódicas prevista el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 29 de Enero del año 2.006 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tal efecto se ordena librar oficio al Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


AB. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 de la mañana, del día de hoy Jueves veintidós (22) de Enero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.586/2.006
DEDR.






ACTA DE AMONESTACIÓN

En la audiencia del día de hoy, jueves veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 11:35 horas de la mañana, presentes en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acusado por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, su Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Useche; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, así como el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha por el Tribunal, en la cual se ordenó levantar el acta correspondiente a la AMONESTACIÓN, a la que fue sancionado de forma definitiva el referido adolescente. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo realizar la severa recriminación verbal al adolescente, quedando reducida a declaración en los siguientes términos: “Se le hace saber al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que la conducta desplegada por él, infringió la norma de carácter penal prevista en el artículo 277 del Código Penal, provocando que el aparato jurisdiccional del Estado se movilizara y actuara para que tal conducta no quedara impune; y después de haberse cumplido la normativa legal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo encontró RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE MUNICIONES; lo cual implica que se le atribuyeron en forma diferenciada de los adultos, las consecuencias de un hecho que siendo típico, antijurídico y culpable, significó la realización de una conducta definida como delito, que en todo caso produce gran alarma social por las consecuencias que de ese hecho se pueden derivar; y aun cuando es un adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo, sí está presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, y se encuentra en un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causa, tanto a su persona, a su familia como a la sociedad en general, pues los derechos de una persona llegan hasta donde comienzan los derechos de otras personas, ya que si bien es cierto, existen derechos y garantías que puede ejercer de manera personal, en forma progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, no es menos cierto, que también existen un ordenamiento jurídico que le exige el cumplimiento de los deberes, y que la sanción que hoy se le impone tiene un fin educativo, dirigido a asegurar su desarrollo integral y la incorporación a la ciudadanía activa, procurando que las palabras que hoy constituyen una sanción sean grabadas en su mente, para que nunca más incurra en hechos que son reprochables por la ley y la sociedad. Finalmente se le advierte que, debe cumplir la Ley, respetar los derechos de los demás y cumplir con los deberes inherentes a su condición de adolescente; que es una oportunidad para encaminar su vida hacia metas y objetivos precisos, dedicar tiempo al trabajo, al estudio, al deporte, la cultura y a una disciplina que le permita ser en el mañana un buen ciudadano. Que debe confiar en sus familiares y acudir a ellos en cualquier circunstancia de la vida, pues son las personas más cercanas e idóneas para ayudarlo a resolver los diferentes conflictos que se le puedan presentar.”Terminó, se leyó y firman conformes.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA AB. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
EL ADOLESCETE ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-1.586/2.006
DEDR/fflm.-