REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintidós (22) Junio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de audiencia del día de hoy jueves veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 12:10 horas del mediodía, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 orinal 1° del Código Penal. Presentes en la sala la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previa notificación por parte del Tribunal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Lissett Fiorrella Depablos Guerrero, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticias N° 9700-061-0102 de fecha 17 de enero de 2.006, inserta al folio treinta y cinco de las actas procesales, suscrito por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la necesidad y pertinencia del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos hurtados por los imputados. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 244 de fecha catorce de enero de 2006, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Luis Gómez y José Araque, practicado en el sitio de los hechos, ubicado en San Cristóbal, Avenida Antonio José de Sucre, Intersección con Avenida Cuatricentenaria, Parque la Redoma; la pertinencia y necesidad de la presente prueba es acreditar el sitio exacto de los hechos y que en dicho parque se encuentra parcialmente sin implementos tanto recreativos como de deporte; solicitando sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios: agente placa 2561, Alexander Suárez, agente placa 2799 Morales Jackson y Agente Rondón Jean, placa 2315, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por este juzgado en fecha 06-01-2006. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra y de manera libre y espontánea, expuso: “Asumo los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido al Tribunal se le imponga la sanción a mi defendido en virtud de que el mismo admitió los hechos. Es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 12:20 horas del mediodía. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD




ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1554/2005
DEDR/fflm.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintidós (22) Junio del 2.006

196º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.554/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público mediante escrito de fecha 25 de Mayo del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 05 de enero del presente año, aproximadamente a las ocho y treinta y cinco de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en laborales de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, observaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), junto con dos adultos, que salían de las instalaciones del Parque La Redoma, portando sobre sus hombros varios cartones de madera y tubo y quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud sospechosa aligerando el paso, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, corroborando que los cuartones de madera y demás objetos, tales como dos tubos metálicos de forma cilíndrica, tabla adheridas a trozos de cadena que sirven para columpios, martillo con mango de madera, un mango de segueta de color blanco y una segueta con su respectiva hoja de corte, eran propios del parque y estaban destinados al lugar como implementos deportivos.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 orinal 1° del Código Penal, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene una finalidad primordialmente educativa, y que tiene principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente que ha infringido la Ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; y que las relaciones con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la sanción solicitada no es la más idónea para el caso que nos ocupa, en razón de que el adolescente se encuentra prestando el servicios militar y los servicios a la comunidad alterarían el normal desenvolvimiento de su actividad militar; en tal virtud, le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de la siguiente regla: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Esto, con el fin de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
El cumplimiento de dicha medida, deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal el día 06 de Enero del 2.006 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto en el literal “a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 orinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 orinal 1° del Código Penal; tiempo dentro del cual el referido adolescente queda obligado al cumplimiento de la siguiente regla: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; con el fin de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas el día 06 de Enero del 2.006 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, jueves veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.554/2.006
DEDR.