REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves quince (15) de Junio del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 12 de Junio del 2.006, suscrito por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora de los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la Revisión de la medida de fianza impuesta a sus defendidos y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa; este Juzgado para resolver observa:
En fecha 23 de Junio del 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales “c”, y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Presentarse una vez cada 15 días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por el mismo. 2º) Presentar cada uno dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos sean iguales o superiores a quince (15) unidades tributarias, cada uno.
Solicita la defensa en su escrito que sus defendidos se encuentran en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, desde el día 23 de junio del año 2006 y hasta la presente fecha les ha sido imposible materializar la medida Cautelar de Fianza, ya que se apersonaron las madres de sus representados y manifestaron que les es imposible ubicar dos personas que cumplan los requisitos exigidos por el Tribunal y que por tal motivo consignaron cartas de pobrezas, las cuales consignaron a la causa.
En tal sentido, considera quien decide, que si bien es cierto, la pobreza no implica que no tengan relaciones con personas que les puedan servir de fiadores, por cuanto la medida impuesta no es una caución real; no es menos cierto, que los adolescentes no pueden permanecer indefinidamente recluidos en el centro en espera de materializar la medida cautelar impuesta; razón por la cual esta juzgadora Declara con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificados, y los exime de la presentación de la fianza personal impuesta y la sustituye por la medida cautelar contemplada en el literal “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, y se mantiene con todo su vigor la medida cautelar de presentaciones cada 15 días, impuestas en decisión de fecha 23-05-2006. Así se decide.
En consecuencia, la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta a las condiciones contempladas en los literales “b”, “c” y “d”, vale decir: Primero: Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a tal efecto se ordena levantar Acta de Compromiso. Segundo: Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Tercero: Prohibición de salir territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Se ordena el traslado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a fin de levantar las respectivas actas de compromiso. Una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente decisión, Líbrense Boletas de Libertad.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 1C-1.601/2006

DEDR/fflm.-