REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves quince (15) de Junio del año 2.006

196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19° (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES: Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero
Abg. Rodolfo Ali Rodríguez
VÍCTIMAS: D.T.C., J.S. y O.C.A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:20 horas de la mañana de hoy, jueves quince (15) de junio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la Causa Penal Nº 1C-1.596/2.006, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del Órgano Legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados Aleida Esther Acevedo Quintero y Rodolfo Ali Rodríguez; y el Secretario Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expone en forma oral los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes elementos probatorios, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- A los folios 73 al 76 de la presente causa corre inserto Oficio 0880/06, de fecha 29-05-2006, en donde remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-061-ST-467, de fecha 22-05-2006, suscrito por la Funcionaria Linda Yasmín Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia del Avaluó Real practicado a la siguiente evidencia un teléfono celular, marca Nokia, color gris, modelo 3152, serial ESN-033/14048814, un teléfono celular marca Bellsouth, color rojo y gris, sin seriales visibles con su batería y un forro de material sintético, y un conector, color negro, marca Nokia (manos libres), para lo cual solicito se sirve citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. A los folios 73 al 76 de la presente causa corre inserto Oficio 0880/06, de fecha 29-05-2006, en donde remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-061-ST-467, de fecha 22-05-2006, suscrito por la Funcionaria Linda Yasmín Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia del Avaluó Real practicado a la siguiente evidencia un teléfono celular, marca Nokia, color gris, modelo 3152, serial ESN-033/14048814, un teléfono celular marca Bellsouth, color rojo y gris, sin seriales visibles con su batería y un forro de material sintético, y un conector, color negro, marca Nokia (manos libres), para lo cual solicito se sirve citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. 2.- Igualmente a los folios 100 y 101, de la presente causa corre inserto Oficio 0940/06, de fecha 02-06-2006, en donde remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2121, de fecha 02-06-2006, suscrito por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia del Informe Pericial, en la que dejo constancia de la Experticia de Documentológica practicada a 23 ejemplares de Billetes del Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones, para lo cual solicito se sirva citar al funcionario a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sea exhibido y a efectos de que se reconozcan e informe sobre el mismo. 3.- A los folios 103 al 105, de la cusa consta Oficio 0917/06 de fecha 31 de mayo del año 2006 y resultado del Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2122, de fecha 26-05-06, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia un par de zapatos de color marrón, marca Timberland, a un suéter de color rojo, una tarjeta perteneciente al club Bellsouth, a nombre de Ordarlys Contreras, una factura de la Óptica Noval, un comprobante de deposito bancario del Banco Fondo Común, una libreta de fondos de activos líquidos del Banco Fondo Común y un estuche elaborado en material sintético transparente, para lo cual solicito se sirva citar al funcionario a los fines previstos en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Asimismo promuevo como prueba las inserta a la presente causa en los folio 70, 71 y su vuelto de la presente causa corre inserto Oficio 0864/06, de fecha 24-05-2006, en donde remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-061-BTP-464, de fecha 16-05-2006, suscrito por el Funcionario Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la regulación Prudencial practicada sobre los objetos no recuperados, para lo cual solicito se sirve citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 1.- Acta de Inspección N° 2548, de fecha 19-05-06, suscrita por los funcionarios José Araque y Yender Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada al sitio del suceso ubicado en el establecimiento de Cyber, denominado “Cyber Café Inter. Conexión Servicios”, ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4 de esta ciudad, para lo cual solicito se sirve citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J. S.H., Testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 2.- Declaración del ciudadano T.C.S.D. Testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 3.- Declaración de la ciudadana O.C.A. Testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 4.- Declaración de los efectivos policiales Distinguido Saturnino Escalante Guarín, placa 1581 y Agente Evelio Alfonso Rojas, placa 2599, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Dicho medio probatorio es útil legal pertinente y necesario por tratarse de los efectivos aprehensores. Asimismo solicitó se le mantengan la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del acusado al presente proceso. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y de forma sucesiva la Media de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S. H., S.D.T.C. y O.J.C.A. Solicitó finalmente, que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por considerar que son lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que entendía, razón por la cual le preguntó si deseaba declarar, quien libres de juramente ni apremio, que sí deseaba hacerlo. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en forma libre y voluntaria, sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba como a una cuadra de los hechos cuando dos chamos pasaron corriendo y me entregaron un saco, creo que con plata y me dijeron corra chino y yo de lo asustado que estaba salí corriendo, cuando se me acerco un chamo y me agarro y me llevo para la patrulla, ” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, considera que la acusación fiscal no llena los extremos de ley ya que su defendido no fue agarrado por los funcionarios policiales sino por un ciudadano, presunta victima; asimismo manifestó que en fecha 09 de junio del presente año se realizó reconocimiento en rueda de invididuos por ante este Tribunal y los testigos reconocedores que son las supuestas victimas, manifestando que no reconocieron a su defendido como la persona que presuntamente cometió el hecho. De igual manera manifestó que solicitó la revisión de la medida cautelar de Privación Preventiva ya que las víctimas no reconocieron a su defendido y es venezolano, estudiante y con residencia fija en esta ciudad; y de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió como pruebas las actas de reconocimiento en rueda de individuos realizadas en fecha 09 de junio del año 2006, por este Juzgado. Igualmente se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público y hace suyas las pruebas en todo cuanto favorezcan a su defendido; finalmente ratificó el escrito consignado el día de ayer por ante este Juzgado.” Terminó la exposición de la partes, siendo las 11:55 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar in extenso la decisión correspondiente por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD



ABG. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO
ABG. RODOLFO ALI RODRÍGUEZ,
DEFENSORES PRIVADOS




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1596/2006
DEDR/fflm.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves quince (15) de junio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),
DEFENSORES: Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero
Abg. Rodolfo Ali Rodríguez
VÍCTIMA: D.T.C., J.S. y O.C.A.
EL SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S.H., S.D.T.C.y O.J.C.A.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad; por el hecho ocurrido el día 13 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando dos personas de sexo masculino se encontraban en el interior de un establecimiento de Cyber, denominado “Cyber Café Inter Conexión Servicios”, ubicado en la carrera 10 con calle 3, N° 3-15, de La Concordia, a una cuadra de la funeraria San Sebastián, y sometieron bajo amenazas intimidados por el que llevaba el arma de fuego, a las personas que se hallaban en el interior de dicho local para despojarlas de sus pertenencia, entre ellos los ciudadanos Jonathan Suárez Hernández, un par de botas deportivas marca Nike, color negro, una cadena de oro, una esclava, dos anillos de oro y un suéter de color rojo y azul; Diego Torres Castillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3155, color gris, con su respectivos manos libres y la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares en efectivo; y a la ciudadana Ordarlys Contreras Alcalá, quien es la encargaba del Cyber, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares en efectivo que tenia en un bolso y sesenta mil bolívares que habían en la caja del local, un teléfono marca Bellsouth de color rojo, una libreta del Banco Fondo Común, estas dos últimas personas fueron despojados de sus pertenencias por el adolescente, para luego salir del establecimiento en dirección hacia el Estadio Táchira, siendo seguidos por una de las victimas y frente al Banco Caribe en la Octava Avenida, logró alcanzarlo para aprehenderlo. Posteriormente los funcionarios policiales Saturnino Escalante Guarín y Evelio Alfonso Rojas, quienes se encontraban en el punto de control en la octava avenida, al escuchar el clamor público, se acercaron hasta dicho lugar y al hacerse presentes fueron informados de que a la persona que tenían sometida, hacía unos instantes, en compañía de otros sujeto más lo habían robado bajo amenazas a mano armada dentro de un Cyber, por lo que procedieron a detener al adolescente quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, a quien al serle practicado un registro personal se le encontraron en su poder: un suéter rojo y azul; en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152 y la cantidad en efectivo de ciento cuarenta y dos mil bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones; en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Bellsouth, de color rojo; una libreta del Banco Fondo Común a nombre de O. C.; y una planilla de depósito; asimismo una de las víctimas, ciudadano J.S.H., le hizo entrega a los efectivos policiales de un par de zapatos, color beige, usados, marca Timberland los cuales pertenecen a uno de los participes del robo, siendo detenidos.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S.H., S.D.T.C. y O. J. C. A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, a saber: PRIMERO: EXPERTICIAS: 1.- A los folios 73 al 76 de la presente causa corre inserto Oficio 0880/06, de fecha 29-05-2006, mediante el cual remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-061-ST-467, de fecha 22-05-2006, suscrito por la funcionaria Linda Yasmín Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia del Avaluó Real practicado a las siguientes evidencias: un teléfono celular, marca Nokia, color gris, modelo 3152, serial ESN-033/14048814, un teléfono celular marca Bellsouth, color rojo y gris, sin seriales visibles con su batería y un forro de material sintético, y un conector, color negro, marca Nokia (manos libres), solicitando se cite a la funcionaria de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. 2.- Igualmente a los folios 100 y 101, de la presente causa corre inserto Oficio 0940/06, de fecha 02-06-2006, en donde remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2121, de fecha 02-06-2006, suscrito por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia del Informe Pericial, en la que dejo constancia de la Experticia de Documentológica practicada a 23 ejemplares de Billetes del Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones, para lo cual solicito se sirva citar al funcionario a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sea exhibido y a efectos de que se reconozcan e informe sobre el mismo. 3.- A los folios 103 al 105, de la cusa consta Oficio 0917/06 de fecha 31 de mayo del año 2006 y resultado del Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2122, de fecha 26-05-06, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia un par de zapatos de color marrón, marca Timberland, a un suéter de color rojo, una tarjeta perteneciente al club Bellsouth, a nombre de Ordarlys Contreras, una factura de la Óptica Noval, un comprobante de deposito bancario del Banco Fondo Común, una libreta de fondos de activos líquidos del Banco Fondo Común y un estuche elaborado en material sintético transparente, para lo cual solicito se sirva citar al funcionario a los fines previstos en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Asimismo promuevo como prueba las inserta a la presente causa en los folio 70, 71 y su vuelto de la presente causa corre inserto Oficio 0864/06, de fecha 24-05-2006, en donde remiten el resultado del Informe Pericial N° 9700-061-BTP-464, de fecha 16-05-2006, suscrito por el Funcionario Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la regulación Prudencial practicada sobre los objetos no recuperados, para lo cual solicito se sirve citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. Segundo: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 1.- Acta de Inspección N° 2548, de fecha 19-05-06, suscrita por los funcionarios José Araque y Yender Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada al sitio del suceso ubicado en el establecimiento de Cyber, denominado “Cyber Café Inter. Conexión Servicios”, ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4 de esta ciudad, para lo cual solicito se sirve citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.S.H., Testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 2.- Declaración del ciudadano T.C.S.D Testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 3.- Declaración de la ciudadana O.C.A.. Testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 4.- Declaración de los efectivos policiales Distinguido Saturnino Escalante Guarín, placa 1581 y Agente Evelio Alfonso Rojas, placa 2599, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 14-06-2006, a saber: Tres actas realizadas por el Tribunal de fecha 09 de junio del año 2006, en donde dejan constancia el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos para obtener o no el Reconocimiento del Imputado por parte de las victimas ciudadanas S.D.T.C, O.J.C.A, y J.S.H., dicha prueba es licita, pertinente y necesaria por cuanto las tres actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos las tres victimas reconocedoras no reconocieron a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, como la persona que cometió o coayudo a cometer el delito que se le pretende imputar a mi defendido. Cuarto: El Tribunal deja constancia de que los Abogados ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO Y RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, según escrito recibido en este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2006.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y mantienen la medida cautelar de Prisión Preventiva al adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 14-05-2006, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. Y declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de que se le imponga su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en el juicio oral y reservado; amén de que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, para admitir totalmente la acusación.
Sexto: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Séptimo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S.H., S.D.T.C. y O.J.C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 18 de mayo del año 2.006, a saber: PRIMERO: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, de que los Abogados Privado ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO Y RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y mantienen la medida cautelar de Prisión Preventiva al adolescente, impuestas por este Tribunal en fecha 14-05-2006, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Y declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de que se le imponga su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en el juicio oral y reservado; amén de que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, para admitir totalmente la acusación.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S.H., S.D.T.C. y O.J.C.A.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy jueves quince (15) de junio del año dos mil seis (2.006); quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.596/2.006
DEDR/fflm.-