REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 09 de Junio de 2006

EXPEDIENTE: E4-1101/2001
PENADO: JOSÉ ASARIAS VARGAS CÁRDENAS
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

SITUACION JURIDICA: EN REGIMEN ABIERTO


ASUNTO A DECIDIR

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de REVOCAR O NO, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, al penado, JOSÉ ASARIAS VARGAS CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.196.445 y residenciado en la Fría, en el Barrio Las Américas, Vereda la Ballestera, Casa Nr. 245, Estado Táchira, ante la información suministrada por el Director Encargado del Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante comunicación N° 0634, de fecha 07/02/2006, que contiene Informe Evaluativo, del mencionado penado, a quien le solicitan la Revocatoria del Régimen Abierto por Evasión, y la solicitud de Revocatoria de la Medida, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público e, Oficio N° 0123 de fecha 24/01/2006.

A tales efectos observa:

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Al penado de autos le fue concedido el beneficio de Régimen Abierto por este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al cumplir 1/3 de la pena impuestas y demás condiciones establecidas por la Ley de Régimen penitenciario en fecha 29-07-2004.
El 24 de Enero de 2006, se recibió Oficio Nº 0123 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual solicita la REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO POR EVASIÓN, corre inserto al Folio 220 al 223.
RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados por Oficio Nº 0123 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual informan, entre otras cosas:

“ desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, inicia su actividad laboral como descargador de mercancía en la Distribuidora El Campo C.A y en la Comercializadora la Gran Parada, ubicados en la Fría, Estado Táchira. Este tipo actividades le ha ocasionado inconvenientes en su cumplimiento de las condiciones establecidas por el Centro de Tratamiento Comunitario, motivado a que en muchas ocasiones el residente no retorna a esta institución, disculpándose por la distancia. Al respecto se le han hecho las observaciones pertinentes, se le han cambiado constantemente los horarios de regreso para permitir su derecho al trabajo , siendo estos correctivos infructuosos , aunado a los constantes reposos presentados después de su vencimiento , por cuanto padece de asma, sin embargo, su enfermedad no lo dificulta para seguir laborando, aún estando bajo prescripción facultativa de reposo domiciliario.
En las áreas educativas y complementaria se mantiene ausente no demostrando interés ni disposición al cambio.
En el área conductual. El residente siempre se ha mostrado reacio a cumplir con las pernoctas establecidas en las condiciones de Régimen Abierto, amparándose en su enfermedad y en la distancia existente del Centro a la Fría.
Presenta los siguientes reportes disciplinarios:
El día 21-03-2005, por presentarse al C. T. C, con 25 horas de retardo y pernoctar fuera de la Institución, sin estar autorizado. El consejo disciplinario decidió amonestarlo verbalmente.
El día 21-05-2005, por tomarse la pernocta del día jueves 19-05-2005, sin autorización. El consejo disciplinario decidió amonestarlo verbalmente.
El día 09-06-2005, por presentarse al CTC, con 09 horas de retardo. El consejo disciplinario decidió amonestarlo por escrito.
El día 10-06-2005, por encontrarse fuera de la Jurisdicción del Estado Táchira ( fue detenido por la Guardia Nacional en la Alcabala de la Pedrera), por cuanto viajaba a la ciudad de Socopo sin estar autorizado. El Consejo Disciplinario decidió suspensión parcial del permiso ( pernoctar en el C.T.C, los días 17, 18 y 19 del 2005).
El 22-06-2005, por tomarse la pernocta del 22-06-05, sin estar autorizado. El consejo disciplinario decidió suspensión parcial de permisos ( 1 fin de semana), comprendido desde el 29 al 31-07-05.
El 25-07-2005, por tomarse la pernocta del día lunes 25-07-05, sin estar autorizado y retornar con 25 horas y 30 minutos de retardo. El Consejo Disciplinario decidió amonestarlo con suspensión de permiso desde el 05, al 07-08-05.
El día 15-08-05, por presentarse al Centro con 25 horas y 45 minutos de retardo y no presentar justificación alguna. El Consejo disciplinario decidió amonestar con suspensión parcial de permiso ( pernoctar el domingo 28-08-05).
El día 10-10-2005, por retornar al C. T. C, con 09 días de retardo sin estar autorizado, además de ser declarado evadido el día 13-10-05. El Consejo Disciplinario decidió amonestarlo con suspensión parcial de permisos ( 04 fines de semana). Retornar al C.T.C a las 8. p. m y los días sábados retornar a pernoctar después de laborar.
El día 29-10-05, por presentarse al C. T. C, con un retardo de 48 horas e incumplir con las disposiciones impuestas en el Consejo Disciplinario. Al respecto se decidió amonestar con suspensión parcial de permisos ( 1 fin de semana) y remitir informe referencial de conducta al Tribunal de Ejecución.
Cabe señalar que el día 06-12-05, esa instancia envió oficio Nr. 2634, en la cual solicita la comparecencia del referido para tratar asuntos relacionados con su causa. Así mismo, el día 16-01-06, debía presentarse después del permiso de fin de semana, situación que no ha ocurrido hasta los actuales momentos, siendo el día 23-01-06, a las 7:00 p.m, cuando se recibió llamada telefónica por parte de su hijo, Sr. Roberto Vargas Rodríguez, Cédula de identidad Nr. 17.427.910, notificando que su padre se encontraba con una crisis de asma y que no tenía tiempo para enviar el reposo…
RECOMENDACIONES.
El Equipo Técnico responsable del seguimiento y orientación del caso, a tenor del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la medida de Pre-libertad de Régimen Abierto, por cuanto hay incumplimiento de las normas previstas en el reglamento interno de Centros Comunitarios y de condiciones impuestas por el Tribunal…”

En fecha 26 de Enero de 2006, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, solicita al despacho la revocatoria de Régimen Abierto.
El 21 de Abril de 2006, se recibe oficio Nr. 0609, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, en el cual informan a este Despacho, entre otras cosas lo siguiente:
“… en relación al penado (residente), VARGAS CARDENAS JOSÉ ARIAS… QUIEN SE ENCUENTRA EVADIDO de este Centro Comunitario desde el 08-03-2006 y se le procedió a ratificar la solicitud de revocatoria de Régimen Abierto, interpuesta por el Equipo Técnico mediante oficio Nr0123… compareció a este Despacho la ciudadana NINFA MARÍA RODRIGUEZ LÁZARO, esposa del citado caso, manifestando que su esposo se encuentra refugiado en una finca, porque teme por su vida, ya que según versión de la entrevistada el día 27-02-2006, fue secuestrado por unos desconocidos en la ciudad de la Fría, siendo encontrado en un basurero cercano a la autopista, presentando signos de violencia en su cuerpo, fue llevado a la consulta privada con el Dr. Italo José Colina…”


DISPOSICIONES LEGALES

El beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64, como una fórmula de cumplimiento de pena.
Lo define el artículo 65, al disponer: “ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
Los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en su artículo 61, esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso.
En el caso de autos estamos en presencia de un penado al cual le fue concedido el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por decisión de este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De acuerdo al informe Evaluativo, folios 181 al 184, estima pronostico “ Congrega el penado componentes psicosociales, que sugieren posibilidad para reintegrarse a un régimen probatorio, tales como: conducta primodelictual, progresividad penitenciaria, futuro plan de vida, sujeto a valores, criterios coherentes, productividad laboral consistente, reforzada capacidad para fomentar, mantener nexos afectivos, prueba de ello solidario apoyo familiar .”
Lo anterior nos lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, para seguir disfrutando del beneficio de REGIMEN ABIERTO.
Ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCA el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del ciudadano: JOSÉ ASARIAS VARGAS CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.196.445 y residenciado en el Barrio Las Américas, Vereda la Ballestera, Casa Nr. 245, Estado Táchira, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez“, ordenando su traslado al Tribunal para ser notificado y Boleta de Encarcelación.
Notifíquese, cúmplase.
El Juez,


Abg.LISANDRO SEIJAS GONZALEZ


La Secretaria



ABG. MARJA LORENA SANABRIA B.



LSG.
Exp: 4E-1101/2001