REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 16 de Junio de 2006.
195° Y 147°

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por la penada: ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 11.936.899, Bachiller, Secretaria y Residenciada en el Bloque 7 y 8, Letra G, Piso 6, Apartamento 602, Simón Rodríguez, Caracas, Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

I
- En los folios 231 al 244 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01 de San Antonio del este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Octubre de 2005, en la cual, se condeno a la ciudadana: ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: FACILITADORA EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Salubridad Pública

- En los folios 301 al 304 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que destaca entre otras cosas:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“ ... En cuanto a configuración afectiva , cognitiva y operativa podemos describirla como superficial, con limitaciones en los sentimientos que experimenta, mostrándose cautelosa, falta de altruismo y sociabilidad en general, con pobre control de los impulsos, prevaleciendo las respuestas actino-out (paso al acto), de manera irrefrenable, instrumentalmente tiene dificultades para organizar los proyectos, por ende las estrategias que utiliza son erráticas, solucionando problemas por la vía del absolutismo, la rigidez en los esquemas que constituyen la personalidad la bloquean para operar cambios en el modo y estilo de vida. Es de baja autoestima con sentimientos de pequeñez, minusvalía, necesidad de aceptación social, terquedad e inestabilidad agresividad dirigida hacía el exterior, aceptación social, terquedad e inestabilidad, agresividad dirigida hacía el exterior, además de poca capacidad reflexiva frente a sus acciones, por ende asume riesgos sin tomar medidas de prevención.
Se involucra en el ilícito, con actitud displaciente e irresponsable, motivada por falsas expectativas y necesidades, en su versión de los hecho se limita a salvaguardar responsabilidades ”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“ Deficiente internalización de los patrones normativos implantados durante el proceso evolutivo, sumado a la vinculación con grupos de conducta irregular, fueron los elementos que influyeron en el modo de conducirse de la sentenciada, quien se involucra en el ilícito sin prever consecuencias.
Durante la entrevista se percibió movida por la sentencia impuesta, mas sin embargo no muestra conciencia del daño social causado, tendiendo a delegar responsabilidad en otros, siendo poco crítica de su conducta Delictual. .”

VI.- PRONÓSTICO:
“ Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico, emite opinión Desfavorable, ya que la interna actualmente presenta:
Bajo nivel de autocrítica frente a la conducta ejecutada.
Dificultad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones.
Poca capacidad para canalizar conflictos..
El apoyo familiar a pesar de mostrar disposición, no ejerce control en la penada.
Existe tendencia hacía la selección de grupos de conducta irregular, siendo este un elemento negativo, haciendo factible la reincidencia.
Es importante señalar que el beneficio solicitado no se adecua a la sentenciada, ya que la misma requiere de control para funcionar de manera efectiva dentro de la sociedad y bajo esta modalidad estaría poco supervisada y con menor contención. Por lo que se sugiere al ciudadano Juez estudiar el caso para Destacamento de Trabajo, siendo este de mayor exigencia y aprendizaje en comparación con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

En los Folios 305 y 306, corre inserto Oficio Nr. 292-06, emitido por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, al ciudadano RAMON TOVAR, Coordinador Regional, en la cual informan entre otras cosas:
“A fin de dar cumplimiento a oficio Nr. 00720 de fecha 20 de Febrero de 2006, emanado por la U:T:A:S:P:N° 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando visita domiciliaria a la Sra: INGRID MARGARITA MADERA, esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 02, informa lo siguiente:
La señora INGRID MARGARITA MEDERA, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.075.777, estado civil soltera, grado de instrucción 4to grado de Educación Básica, ocupación ayudante de cocina en el restaurant Urrutia, donde devenga un sueldo de 600.000 mensual y residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Barrio Pinto Salinas, Vereda 9, Nr. 167, Teléfono 793-80-72, en una vivienda de tenencia propia pagada.
El grupo familiar está constituido por dos hijos mayores de edad y dos nietos menores, existiendo relaciones interpersonales que permitan el buen desarrollo básico y mental de sus integrantes..
El área económica está cubierta por los ingresos de la señora Madera y su hijo mayor los cuales alcanzan a satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar.
De acuerdo a lo antes expuesto se puede deducir que la Sra. INGRID MARGARITA MADERA, madre de la penada ORTEGA MADERA ISBELY MARGARITA, reúne los requisitos necesarios para ser su apoyo familiar real y efectivo que facilitará la reinserción social del caso en estudio.
Al folio 277, consta Certificado emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, en el cual dejan constancia de que la ciudadana ISBELY NARGARITA ORTEGA MADERA, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.936.899, no registra antecedentes penales..

II
El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que la penada podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena de manera vinculante la desaplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.
En este mismo sentido el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como requisitos para el otorgamiento de este Beneficio lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea Extranjero en condición de Turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Al respecto, este Tribunal observa:

a. Consta en autos que la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, , no registra antecedentes penales. auto que corre inserto al folio 277.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues la ciudadana ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: FACILITADORA EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la salubridad pública.

C. A los folios 343 al 345 corre insertas Oferta de trabajo, emitida por la ciudadano JAVIER E PEÑA, en representación de la Empresa Corporación P. C. C. A.
D. A los folios 305 al 306 se observa el apoyo familiar que le ofrece la madre de la penada, ciudadana INGRID MARGARITA MADERA.
Ahora bien, aunque existe un El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada, sin embargo, el equipo multidisciplinario, que le realizó su evaluación Spico-social, deja establecido que . Por lo que se sugiere al ciudadano Juez estudiar el caso para Destacamento de Trabajo, siendo este de mayor exigencia y aprendizaje en comparación con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, por lo que considera este Juzgador, tomando en cuenta que el hecho por el cual la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, fue condenada, el delito de facilitadota en el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación de la penada al medio social y teniendo en cuenta que la misma, según el cómputo realizado en fecha 30 de Noviembre de 2005, el 25 de Diciembre de 2005, cumplió una tercera parte de la pena impuesta, e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide-



En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Acuerda conferirle a la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 11.936.899, Bachiller, Secretaria y Residenciada en el Bloque 7 y 8, Letra G, Piso 6, Apartamento 602, Simón Rodríguez, Caracas, Distrito Federal, EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone a la penada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Federal, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral, deportiva o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el Centro de Tratamiento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.

Trasládese a la penada para notificarle e imponerla personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario, JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

El Juez,

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria

Abog. MARJA LORENASANABRIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.
Causa N° 2066-05-E4