REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
San Cristóbal, 16 de Junio de 2006
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por la penada GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad , soltera y titular de la Cédula de Identidad Nr. 11-040.323, bachiller, obrero y residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal E-6, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
PRIMERO
Que el penado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, ha cumplido según el cómputo realizado el 15 de Marzo de 2005, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.
SEGUNDO
La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 08 de Junio de 2006, emitió un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: Durante la evaluación psico-social se aprecia un basamento axiológico en el sujeto entre ellos: principios, normas, conocimientos de vida sana, consistencia familiar, cumplimiento de roles definidos, hábitos laborales, adecuado nivel de madurez personal, social, factores que inciden favorablemente en el proceso de reinserción social en el que esta dispuesto a involucrarse, sin embargo, por el tipo de hecho se debe tener bajo estrictas condiciones de supervisión. Dado que reúne los requisitos mínimos se emite pronóstico favorable.”
Consta en las Actas Procesales, el apoyo familiar, que le ofrece la ciudadana SUSDEY FABIOLA OTALORIA ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.230.840, quien es la concubina del penado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, e igualmente la oferta de empleo de la Carpintería KARELINA, que le suscribe su propietario OSCAR JESUS ARREDONDO, titular de la Cédula de Identidad Nr. 23.155.212, asi como los recaudos de su Registro Mercantil y finalmente la Constancia de Conducta, suscrita por el Director del centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que la misma, es BUENA.
TERCERO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, e igualmente, Constancia de Conducta donde la definen como Buena, expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado, , visita domiciliaria y laboral y Acta de Compromiso , en la que la ciudadana SUSDEY FABIOLA OTALORA ARREDONDO, se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, y al folio 245, se encuentra Constancia el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta que la misma no registra antecedentes penales, lo que permite a este Juzgador considerar que la solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
QUINTO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad , soltera y titular de la Cédula de Identidad Nr. 11-040.323, bachiller, obrero y residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal E-6, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira .
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El Juez de Ejecución
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
Exp. N° 1888-05 E4
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