Vistas las actuaciones de la presente causa en la cual cursa solicitud de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena presentada por la penada HERNÁNDEZ FLORES MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacida el 19-10-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.221.750, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en barrio sucre, carrera 3, entre calles 14 y 15, n° 14-61, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

1-. Corre inserto a los folios 224 al 227 del presente expediente sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la cual fue condenado la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES, en fecha 09 de Febrero de 2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

2-. Corre agregada al folio 240 de expediente BOLETA INFORMATIVA N° 114 de fecha 18-04-2004 contentiva del último cómputo de pena efectuado en esa misma fecha, donde se evidencia que la penada cumplió la cuarta parte de la pena el 05 de abril de 2006.

3.- corre inserto a los folios 294 al 298 de la presente causa el INFORME EVALUATIVO efectuado el 17-05-2006 por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada HERNÁNDEZ FLORES MARIA ALEJANDRA, en el cual se emite “PRONÓSTICO DESFAVORABLE”, por cuanto la penada tiene la carencia de verdaderos conceptos axiológicos, ha influido para manifestarse con baja autoestima, agresividad e impulsividad, inclinándose por hábitos insanos y grupos negativos, facilitadotes de su desajustada conducta; aunado a un marcado ocio, baja tolerancia para diferir gratificaciones y necesidades económicas, canalizada mediante una actitud facilista. Por lo que los resultados no reflejan condiciones psico-sociales, que marquen una posición sólida, para responder a las exigencias del beneficio, ya que prevalecen agentes asociados al móvil delictual, que representarían riesgo en su funcionalidad extramuros.

5-. Al folio 304 corre agregado a la causa, oferta de trabajo suscrita por la ciudadana CARMEN MILAGROS CEGARRA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.838.544, soltera, domiciliada en la villa, calle 4, casa N° 4-78, detrás de la villa olímpica, comerciante, quien le ofrece trabajo a la penada como Sevicio Doméstico, devengando un salario mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

6-. Así mismo, corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 30 de Marzo de 2006, en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente reunidos en esa misma fecha, acordaron opinar favorablemente a la concesión de la medida de destacamento de trabajo a la penada HERNÁNDEZ FLORES MAYRA ALEJANDRA, por cuanto se observa que desde su ingreso, hasta la presente fecha a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento de régimen interno del establecimiento.

7-. Corre inserto al folio 313 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Justicia, en fecha 16 de Mayo de 2006, en la cual no se registran antecedentes penales distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

CAPITULO II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Este Tribunal para resolver sobre la fórmula de cumplimiento de pena que ha sido solicitada C O N S I D E R A:

I. Que la penada MAYRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y la Cuarta parte de dicha pena lo constituye el tiempo de DOS (02) AÑOS.
II. Se ha verificado en la BOLETA INFORMATIVA, de fecha 18 de Abril de 2005, que dicho penada se encuentra privada de la libertad desde el 05-04-2004, significa que ha cumplido privada de la libertad, dos (02) años, dos (02) meses, y nueve (09) días a la presente fecha, por lo que siendo la cuarta parte de la pena DOS(02) AÑOS, efectivamente tiene cumplido una cuarta parte de la pena, lo cual le permite optar por el destino a Destacamento de trabajo.
III. No consta que la penada registre antecedentes penales según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
IV. Del informe evaluativo elaborado la penada HERNÁNDEZ FLORES MAYRA ALEJANDRA, por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, es de destacar:

De la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, que “… Durante la entrevista con esta penada, se observó que posee facilidad, para establecer diálogo, utilizando un lenguaje acorde a su nivel cultural, sin alteraciones en el pensamiento y memoria, referente al aspecto emocional- afectivo se nota, que no dispone control sobre su agresividad e impulsividad, estableciendo nexos interpersonales poco armoniosos; acepta la responsabilidad ante sus acciones, pero no denota toda la disposición necesaria, para modificar agentes asociados al móvil delictual, demostrando baja internalización del castigo por lo que su concepto de autocrítica es irreal; No tiene hábitos de trabajo, ni se esfuerza en el recinto carcelario por adquirirlos; plantea metas irrealizables al incluir la educación de sus hijos, cuando realmente ha demostrado disminuida responsabilidad ante los mismos, en conclusión se recomienda orientación en el área de formación de principio, valores y normas, dentro del contexto; sugiriéndose un estudio posterior (El tiempo reglamentario) a fin de detectar evolución , ya que en la actualidad no se encuentran condiciones de adaptarse al medio”.

Se emite el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “La carencia de verdaderos conceptos axiológicos, ha influido para manifestarse con baja autoestima/ agresividad e impulsividad, inclinándose por hábitos insanos y grupos negativos, facilitadotes de su desajustada conducta; aunado a un marcado ocio; baja tolerancia para diferir gratificaciones y necesidades económicas/ canalizada mediante actitud facilista”.

El penado se involucra en el hecho delictivo, debido a la deficiente capacidad para canalizar conflicto, aunado a los rasgos de dependencia hacia el grupo primario, el cual no le permitió asumir responsabilidad de manera autónoma, optando por aptitud facilista para la obtención de recursos sin tomar conciencia de los daños generados. Para el momento de la entrevista no se observaron cambios significativos en el penado, a quien se percibe como poco reflexivo frente a sus acciones y con escasa disposición ante el cambio conductual”

Finalmente, se emite el siguiente PRONÓSTICO: “Los resultados de la siguiente evaluación no reflejan condiciones psicosociales, que marquen una posición sólida para responder a las exigencias del beneficio, ya que prevalecen agentes asociados al móvil delictual, que representarían riesgos en su funcionalidad extramuros. CONCLUSIÓN: El equipo Técnico, define criterio DESFAVORABLE”


III

Analizada la situación específica de la penada HERNÁNDEZ FLORES MAYRA ALEJANDRA, se observa que el mismo reúne el requisito temporal para optar por el beneficio de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo considera este Tribunal que de la evaluación psicológica, el diagnóstico y pronóstico criminológico del informe evaluativo efectuado, se evidencia que dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario que se le sigue, la penada no se encuentra apta para cumplir la pena impuesta bajo esta fórmula alternativa por cuanto aún persisten elementos negativos en su personalidad, ya que refleja condiciones psicosociales, que marquen una posición sólida para responder a las exigencias del beneficio, ya que prevalecen agentes asociados al móvil delictual, que representarían riesgos en su funcionalidad extramuros; por lo que no existiendo las condiciones favorables para estimar que la penada de efectivo cumplimiento al Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal NIEGA dicha medida. Así se decide.
IV
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada HERNÁNDEZ FLORES MARÍA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacida el 19-10-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.221.750, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en barrio sucre, carrera 3, entre calles 14 y 15, n° 14-61, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.





ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA