REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 29 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2589

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.471, nacido el 12-08-1976, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 13, carrera 7, No. 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante procedimiento policial funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje de punto por las inmediaciones del Centro Comercial Plaza, se encontraba estacionado a un lado de la calle, un carro rústico marca Toyota, chasis corto, el cual no presentaba sus placas identificadotas y que dentro de dicho vehículo se encontraban cinco personas de sexo masculino, quienes tenían un rato en espera de algo, por tal motivo se trasladaron al lugar y procedieron a solicitarle los documentos, del vehículo y sus respectivas identificaciones, manifestando el conductor que era funcionario de DIMO, y los demás también, no recibiendo la cooperación requerida, negándose a presentar las credenciales, e incluso a bajarse del vehículo, presentándose también en ese momento dos efectivos de la policía Municipal, siendo en consecuencia identificados entre otros el ciudadano VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, y se constato que el conductor penado en la presente causa había mentido d ser funcionario de DIMO, por tal motivo procedieron a verificar las condiciones del vehículo, encontrándose en el interior del mismo envueltas en papel periódico unas placas identificadoras vehículos No. SAG-57F, presumiéndose que las mismas eran del vehículo y al ser verificado el vehículo en el Sistema de SIIPOL, así como un arma de fuego, resultando que el arma se encontraba solicitada.
En calenda 16 de Febrero de 2005, se celebro por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia preliminar en la cual se admitió la ACUSACIÓN, en contra del ciudadano VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia el Tribunal lo declaro CULPABLE, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, de fecha 11 de abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/02/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PECULADO DE USO, ART. 54 L.C.C.”.
2.- Informe Psico Social del penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, de fecha 01 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Díaz de Lozano Alix Teresa, apoyo familiar del penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO.
• Velar porque VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.-Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la parroquia la Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, tiene su residencia en el Barrio 23 de enero, parte alta, Cruz de la Misión, carrera 7, No. 12-50 de la parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano José Nelson Chacón, en el que se deja constancia que el penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO labora en el establecimiento Comercial “MANCORE C.A.”, y se desempeña como auxiliar cublista, devengando un salario de (Bs. 480.000.00) mensuales.
6.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 16 de Febrero de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 01 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En relación al delito, se estima como un hecho circunstancial, ocurrido ante la ignorancia de ley y unión con pares en igualdad de condiciones, actuando de manera ligera y sin medir consecuencias. Pronóstico: En el estudio realizado al penado, ce conoció; sujeto apegado a las normas, con valores internalizados, con valoración personal, emocionalmente maduro, estable, con personalidad integrada; componentes psico-sociales, que definen el caso como FAVORABLE, al Beneficio solicitado.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/02/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 3 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PECULADO DE USO, ART. 54 L.C.C.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano José Nelson Chacón, en el que se deja constancia que el penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO labora en el establecimiento Comercial “MANCORE C.A.”, y se desempeña como auxiliar cublista, devengando un salario de (Bs. 480.000.00) mensuales; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VÁSQUEZ DÍAZ JOSÉ ADOLFO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Donar un mercado mensual a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 29 de JUNIO de 2007 (29-06-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.