REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 19 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1417
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.156.804, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Walter Márquez, parte Alta, calle Bolivariana, casa s/n, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, según oficio Nº 0722, de fecha 17 de Mayo de 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En horas de la noche del día 01 de mayo de 1999, aproximadamente siendo las 10:00 p.m., el ciudadano Alexander Enrique Blanco Díaz, hoy occiso, sostuvo una riña con el ciudadano LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, donde este último resultó lesionado, a consecuencia, de este hecho, por cuanto en horas de la madrugada del día 02 de mayo de 1999, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, los ciudadanos Hernán Alberto Bautista Escalante, armado con un arma de fuego tipo escopeta, y LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, portaba una cuchilla, en la calle principal del barrio la Palmita, Atlántico, interceptaron a la víctima y al ciudadano Gustavo Suárez Hernández, los cuales venían de una fiesta, a objeto de ajustar cuentas por lo sucedido, es entonces después de inferir al hoy occiso, ciertos improperios, que el penado LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, utiliza el arma que portaba, efectuando dos disparos al ciudadano Alexander Enrique Blanco Díaz, uno de los cuales, el segundo de ellos específicamente hizo impacto a la altura de la rodilla de la pierna izquierda, retirándose entonces los referidos sujetos del lugar de los hechos, acto seguido el hoy occiso es auxiliado inmediatamente por su compañero, quien busco como trasladarlo al hospital más cercano, a fin de prestarle asistencia medica, la cual fue inútil por cuanto la víctima muere, tiempo después, a consecuencia del disparo efectuado por el penado.
En fecha 26 de marzo del año 2001, ante la contundencia de las pruebas el penado LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE admite los hechos y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 280 al 286), condenó al penado LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 14 de agosto del año 2003, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo al ciudadano LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 83 al 88 de la segunda pieza del expediente.
En calenda 12 de Noviembre de 2004, este Tribunal mediante audiencia especial, con la presencia de las partes y por auto fundamentado acordó otorgar al penado LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, Permiso de Supervisión Especial, en virtud de la solicitud efectuada por el penado, así como la evaluación efectuada por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, concluyo favorablemente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 0722, de fecha 17 de mayo de 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo, efectuado al penado LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE a los fines de la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional.
2.- Consta en autos Certificado de Antecedentes penales, el cual señala entre otras cosas que al referido ciudadano en esa División de Antecedentes penales “…no a aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano” .
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 01 de mayo de 1999, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 24 de enero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 01 de agosto de 2000 (01-08-2000), hasta el día de hoy 19 de junio del año 2006 (19-06-2006), lleva cumplido el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, más las redenciones otorgadas al penado por razón de estudio y trabajo por el tiempo de: 1.- en fecha 22 de abril de 2002 (folios 8 y 9 de la segunda pieza), el tiempo de siete (07) meses y veintiséis (26) días; 2.- en fecha 26 de junio de 2003 (folio 68), el tiempo de cinco (05) meses y veintinueve (29) días; y 3.- en fecha 21 de octubre de 2005, el tiempo de once (11) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, para un total de redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva cumplido el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, lo que sobrepasa los OCHO (08) AÑOS que es el equivalente a las 2/3 partes de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues, expresa que “la evolución del penado en Régimen Abierto durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario durante dos años y nueve meses se ha observado ajustado formalmente a la norma, respetando la figura de autoridad con un adecuado nivel de progresividad tanto familiar como laboral, presumiéndose un nivel de reincidencia mínimo,por lo que el Equipo Técnico Emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL”, por lo que esta Juzgadora observa que el juicio de valor sobre la readaptación social de LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE es positivo en el sentido de que se aprecian en el penado condiciones de vida y personalidad consistentes, dirigidas hacia la superación y admisión de nuevas conductas, como respuesta al proceso resocializador intramuro, características que infieren, dará una respuesta positiva a las exigencias del régimen de prueba fuera del medio carcelario. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LUIS LEOBAUT BAUTISTA ESCALANTE. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminará el mismo el día 10 de Junio de 2010 (10-06-2010).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.