REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes, 19 de junio de 2006
196º y 146º
Vista la solicitud formulada por la Abg. DORA LUISA PECORI, en el sentido que se acuerde el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CRISTOBAL VENEGAS VILLAMIZAR, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2003, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado, se acordó la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado y se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 1º del artículo 43 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS, por una Medida menos gravosa, consistente en:
1) Presentaciones periódicas por ante ese Tribunal cada ocho (08) días y las veces que sea requerido.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y capacidad económica igual o superior a (50) unidades tributarias cada uno.
Revisadas las actas, este Tribunal observa que el Juicio Oral y Público se ha diferido en diversas oportunidades, por razones no imputables al acusado de marras.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal remitió oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo bajo el Nº 1680, a los fines de verificar el cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS.
En fecha 04 de junio de 2006, la Oficina de Alguacilazgo respondió que el ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS se presentó ante esa oficina en fecha 10-05-06, 17-05-06, 24-05-06, 31-05-06.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que respecta al ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS, está presentándose periódicamente desde 02 de diciembre de 2002, por lo que lleva más de dos (2) años, cumpliendo con la misma de manera eficaz, demostrando su buena disposición en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:
“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.
Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida Cautelar al ciudadano CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS, y DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al mencionado ciudadano.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO CRISTOBAL VILLAMIZAR VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.610.973, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y ordinal 1º del artículo 43 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se advierte al imputado que deberá presentarse a los consiguientes actos del proceso, para poder culminar el mismo.
Regístrese, notifíquese. Cúmplase.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JU-1122-06
VCN*marilyn
|