REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

CAUSA: 3JU-942/05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
ACUSADO: JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI
DEFENSA: ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES


Este Tribunal unipersonal, conformado por la Juez Abg. Vilma Chaparro de Nava, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-942/05, seguida contra el ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin, nacido el 11-06-1.964, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.161, residenciado en el Barrio Santa Cecilia, terminación de la vereda 1, casa sin número de color verde turquesa, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de Gabriel Edmundo Salazar, procede a tomar decisión en los siguientes términos.


ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha 12 de enero de 2.005, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

En fecha 9 de febrero de 2.005, se realizó ante el Juzgado Quinto de Control, audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Misterio Público, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa y, se ordenó la apertura del juicio oral y público en la causa.

En fecha 24 de febrero de 2.005, este Juzgado Tercero de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose para el día 17-03-2.005, la celebración del Juicio Oral y Público.

RELACION DE LOS HECHOS


Imputa el Fiscal del Ministerio Público los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las diez de la noche del día 3 de enero de 2.005, en el Barrio Santa Cecilia de San Cristóbal, se suscitó una discusión entre los ciudadanos JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI y GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO, resultando lesionado este último, con fractura de la mano derecha, cuando el imputado le cerrara violentamente la puerta de su residencia, prensándole dicha mano en dos oportunidades, sufriendo las lesiones que según informe médico forense necesitarían más o menos sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones. Posteriormente se realizó segundo informe médico forense en el que se señaló que no se presentaron secuelas y se necesitaron sesenta y seis (66) días de asistencia médica e igual impedimento.”



RELACION DEL DEBATE

El debate en la presente causa se llevó a cabo varias audiencias celebradas en fechas 10-05-2006, 22-05-2006 y 01-06-2006.

En la primera de ellas, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, ratificó oralmente la acusación en contra del imputado JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de Gabriel Edmundo Salazar; ofreció los medios de prueba para ser evacuados, y por último solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Por su parte la defensa Abg. Rosalía Granados Peña, expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Yo en ese momento no estaba en la casa, yo en ningún momento toqué a ese señor, ni tampoco estaba tomando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue en enero de 2.004, un día sábado, yo estaba en mi casa con Orlando Mora, como de ocho a nueve de la noche. La discusión fue entre la señora Sonya, el esposo de ella Luis Mora y la mamá de Gabriel. Esa casa queda al lado de la mía. Mi casa tiene rejas de metal, la puerta principal tiene una reja de protección, esa noche yo no discutí con nadie, yo estaba sentado al frente de mi casa cuando se formó la discusión con la señora Sonya, yo no tuve ninguna discusión con el señor Gabriel Edmundo Salazar, él es mi vecino y yo fui padrastro de él como un año. Esa noche yo estaba tomando como desde las siete con el señor Orlando, yo no se por qué él inventó todo eso, Gabriel se vino a golpearme y en ese momento cerré la puerta, cuando Gabriel me insultaba estaba presente la señora Sonya Ruiz,, Ana Gálvez,, Dora García y Orfelina Maldonado, en ningún momento le causa la lesión al ciudadano Gabriel.”. A preguntas de la defensa contestó: “Gabriel vive al lado de mi casa, yo no me enteré porqué Gabriel discutía con la señora Sonia, cuando yo cerré la reja Gabriel estaba como a tres metros de la casa”.

Se declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, siendo evacuados los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control respectivo.
Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado y la defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

1.- Declaró GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO (víctima), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17107288, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue el dos de enero, mi mamá tenía una reunión familiar, en la casa estaba un vecino y llegó la esposa de ese señor a formar un escándalo en mi casa. Yo estaba acostado en mi cama porque me dolía la cabeza y me levanté para ver qué era lo que pasaba. Luego salió el acusado y empezó a insultar a mi mamá, a decirle groserías, yo salí a darle golpes, pero él salió corriendo para su casa y cuando lo iba a alcanzar trancó la reja de la casa y me fracturó la mano derecha”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Orlando Mora estaba en la casa del acusado tomando. La señora Sonia estaba formando un escándalo y tenía una correa en la mano amenazando a mi mamá. Yo me fui a golpearlo, pero él salió corriendo desde mi casa hasta la casa de él, yo le lancé un golpe pero él tiró la reja y me fracturó la mano derecha. Yo creo que fue él el que tiró la reja porque nadie más estaba cerca de la reja”

2.- Depuso SONIA JOSEFINA RUIZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10161782, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estaba discutiendo con la mamá de Gabriel, y en ese momento salió Gabriel, dijo que eso era culpa de José y se fue para la casa de él, en ese momento José cerro la reja y Gabriel empezó a darle golpes a la pared”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo estaba discutiendo con la mamá de Gabriel porque mi esposo estaba en la casa de ella. Mi cuñado estaba en la casa con José. Orlando estaba adentro cuando José cerró la reja”. La Defensa no hizo preguntas a la testigo.”

3.- Declaró ORFELINA MALDONADO DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 12632174, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo y posteriormente expuso: “Yo salí a buscar a mi hijo, y cuando me iba para la casa me puse a hablar con el señor José que estaba adentro de su casa. Luego me fui y vi cuando Gabriel le dio patadas y golpes la reja de la casa del señor José”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo tengo problemas en la vista, pero veo de noche. Yo estaba como a medio metro en unas escaleras cuando pasó eso. La señora Sonia estaba discutiendo con la mamá de Gabriel. Yo no conozco al señor Orlando Mora. Cuando yo estaba hablando con José él estaba sólo, no había nadie con él. La mamá de Gabriel y la tía se lo llevaron para la casa”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo no conozco a ninguna persona de nombre Orlando Mora”.

4.- Declaró DORA ELISA GARCIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 9232893, quien luego de juramentada e identificada expuso: “En el momento en que había un problema, llegamos a la esquina de la casa de Gabriel y vimos que le dijo al señor José Peña, que estaba dentro de su casa, que eso había sido culpa de él; el señor José cerró la reja y le subió volumen al radio para no escuchar lo que le decían Gabriel y su madre”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Nosotros estábamos al frente de mi casa, y la señora Sonia tenía un problema con la madre de Gabriel. El señor José estaba con el señor Orlando Mora dentro de su casa. La señora Órfenla es la suegra de Sonia, y ella estaba al frente de la casa del señor José. Gabriel y José no discutieron, porque de una vez José se encerró y Gabriel le daba golpes y patadas a la reja. Gabriel estaba tomado porque se iba de un lado para otro. En la casa de Gabriel se encontraban varias personas tomando. Orlando estaba en la casa de José. Yo no vi que Gabriel se haya lesionado”
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5.- Depuso ANA ROSA GELVES DE PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15241280, quien fue juramentada y expuso: “Yo vi que el joven Gabriel fue para la casa del señor José y le deba patadas y golpes a la reja, eso fue todo lo que yo vi, porque después me metí para mi casa y no vi más nada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo vivo al frente de la casa del señor José. Yo estaba durmiendo y oí varios golpes a ver si estaban golpeando mi reja, y cuando salí vi que Gabriel le daba patadas y golpes a la reja de la casa del José. Después me metí para mi casa y no vi más nada. En la calle estaban varias personas. El señor José estaba en su casa con un señor de nombre Orlando. La puerta principal de la casa de José estaba abierta y la reja estaba abierta. De mi casa a la casa del José hay como 10 metros”.

6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Informe Médico forense 9700-164-719 de fecha 09-02-2004 (folio 17). 2.- Informe Médico forense 9700-164-2133 de fecha 23-04-2004 (folio 36), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaró NANCY DORAIMA VERA LAGOS, titular de la cédula de identidad N° 8.989.466, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada e identificada ratificó el contenido y firma del informe médico legal de fecha 09-02-2.004, signado con el N° 9700-164-000719, siendo incorporado de esta manera por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaró AYMARA ZAMBRANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.148.962, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Se presentó un problema con el acusado y mi sobrino, mi sobrino le fue a reclamar y el acusado le lanzó la reja en la mano”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue como a las nueve y treinta de la mañana. El acusado tenía unos tragos encima y se vino a la casa de mi hermana a insultar, mi sobrino le fue a reclamar y el acusado le lanzó la reja en la mano. Mi sobrino tenía una fractura en la mano derecha”. A preguntas de la defensa contestó: “Ese problema fue entre una señora y mi hermana. El acusado no estuvo en ese problema, el salió a insultar a mi sobrino y luego le tiró la puerta en la mano.”

La Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara un fallo donde se cambiara la calificación jurídica hecha en principio, por la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el 417, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO.
En este estado la Juez preguntó al acusado si deseaba declarar con respecto al cambio de calificación jurídica hecha por el Representante Fiscal, manifestando el mismo que si, y a tal efecto expuso: “Si no cierro la reja, él se hubiese metido en mi casa con toda su familia y me hubiese golpeado, le dije a él que si tenía algo que hablar conmigo lo hiciera por la prefectura porque nosotros teníamos una caución.”

Finalmente la defensa solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:

A la declaración del ciudadano GABRIEL EDMUNDO SALAZAR, quien tiene el carácter de víctima, en la que señala entre otras cosas, que salió el acusado y empezó a insultar a su mamá, a decirle groserías, él salió a darle golpes, pero él salió corriendo para su casa y cuando lo iba a alcanzar trancó la reja de la casa y le fracturó la mano derecha. De conformidad con lo manifestado por la víctima, esta Juzgadora considera que se valora como plena prueba, en cuanto a lo manifestado en el debate por dicho ciudadano.

Las declaraciones de las ciudadanas SONIA JOSEFINA RUIZ MORALES, ORFELINA MALDONADO DE MORA, DORA ELISA GARCIA DE ANDRADE, ANA ROSA GELVES DE PAEZ, AYMARA ZAMBRANO RANGEL, concatenadas entre si, resultan contestes ya que manifiestan que el día de los hechos efectivamente se suscitó una discusión entre el hoy acusado y la víctima, que ésta última salió corriendo a la casa del ciudadano JOSE AVELINO PEÑA y éste al tirar la reja de su casa alcanzó la extremidad derecha del ciudadano GABRIEL SALAZAR, ocasionándole fractura de su mano, razón por la cual las deposiciones son valoradas como plena prueba, a los fines de realizar la fundamentación respectiva.
La declaración de la Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en todo su contenido y firma el Informe Médico-Legal de fecha 09-02-04, cursante al folio (17) del expediente, es merecedora de estimarla y darle pleno valor probatorio, toda vez que fue la galeno que practicó el reconocimiento médico-legal al ciudadano GABRIEL SALAZAR ZAMBRANO, apreciando para la oportunidad: Inmovilización antebraquipalmar derecho con férula de yeso. Presenta estudios radiológicos debidamente identificados, donde se aprecia trazo de fractura del 5to. Metacarpiano corregido con alambres. NECESITO MAS O MENOS SESENTA (60) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL TIEMPO DE IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES. En consecuencia su dicho da fe de las lesiones sufridas por la víctima.


Ahora bien, estas deposiciones relacionadas entre sí, aportan certeza de la veracidad de los hechos ocurridos. No obstante, en el debate oral y público y luego de concluida la recepción y evacuación de pruebas, el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó se dictara un fallo contentivo de un cambio de calificación jurídica dada inicialmente a los hechos atribuidos al ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO; a lo cual esta Juzgadora hizo la advertencia correspondiente en Sala, a los fines que el acusado argumentara lo concerniente a la nueva calificación jurídica, afirmando el mismo que si cerró la reja de su casa y no fue intencional el golpe propinado al ciudadano GABRIEL SALAZAR.
En este mismo orden de ideas, se procede a analizar los elementos que caracterizan el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y en este sentido a través del debate probatorio se comprobó que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima están enmarcadas en el tipo penal de Lesiones Graves, por lo que resulta inoficioso identificar y establecerlo; y de seguidas se pasa a desglosar los elementos del delito culposo, tipificado en el artículo 422 del Código Penal (vigente para la fecha de perpetración del hecho), que establece lo siguiente:

“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…2°. Con prisión de uno a doce meses….en los casos de los artículos 416 y 417…”.

Descrito el tipo anterior, este Tribunal considera que no están dados los extremos y elementos insertos en el delito culposo, toda vez que de los indicios probatorios no surgen factores que hagan presumir que el acusado hubiere actuado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia y mas aún en la forma como se desarrollaron las circunstancias, evidenciándose que su conducta se limitó a cerrar la reja de su casa, sin que se materializarán algunas de las figuras características del mencionado tipo legal.
En tal sentido, luego de analizado lo anterior esta Juzgadora procede a establecer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE AVELIÑO PEÑA JAUREGUI en los hechos que se le atribuyen, y oídos los testigos, valoradas las pruebas, se desprende que el dicho de cada uno de los mismos, así como el del propio acusado resultan veraces y contestes cuando manifiestan que la lesión fue producto de un golpe originado con la reja de la residencia del ciudadano JOSE PEÑA JAUREGUI. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que ya no hay intencionalidad en el hecho, conforme al cambio de calificación jurídica, pero la culpa tampoco se encuentra probada. Al intentar Subsumir los hechos en el derecho solo se encuentra una abstracción material, en virtud que, si bien es cierto, el acusado y la víctima sostuvieron una discusión, los ánimos se alteraron, tal y como lo deponen los testigos, además el ciudadano JOSE PEÑA JAUREGUI salió corriendo para su casa, perseguido por la víctima GABRIEL SALAZAR ZAMBRANO, por lo cual el primero lanzó la reja de su casa para impedir el acceso a la víctima; no menos cierto es, que el acusado ingresó a su propiedad privada como es el lugar de su residencia, en la que tiene pleno goce y disposición y es derecho reconocido de toda persona realizar actividades dentro de su propiedad, siempre y cuando no lesione los derechos de los demás individuos, por lo que en consecuencia este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE:




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin, nacido el 11-06-1.964, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.161, residenciado en el Barrio Santa Cecilia, terminación de la vereda 1, casa sin número de color verde turquesa, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO.

SEGUNDO: Exonera al Ministerio Público del pago de las Costas Procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción parea presentar acusación en el presente caso.

TERCERO: Ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del Título III, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 01-06-2.006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 15-06-2.006






ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ
SECRETARIO



Causa N° 3JM-942/05
VCN.